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Derecho civil sucesorio


Enviado por   •  9 de Septiembre de 2018  •  Apuntes  •  28.018 Palabras (113 Páginas)  •  116 Visitas

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13-03.

La sucesión por causa de muerte.

La sucesión por causa de muerte un modo de adquirir el dominio de todo el patrimonio de una persona difunta, eso es el conjunto de derechos y obligaciones transmisibles, o de una cuota de este, o de especies o cuerpos ciertos o cosas indeterminadas de un género determinado.

Características.

  1. Es modo de adquirir derivativo, esto porque el adquirente recibe los mismos derechos que tenía su antecesor no se crea un derecho nuevo, por lo tanto, si el causante no era dueño el asignatario tampoco lo será. Para acreditar el dominio del causante habrá que analizar la forma en la que éste adquirió la cosa: si el causante adquirió la cosa por un modo originario bastará con acreditar la concurrencia de ese modo de adquirir para probar el dominio. Como, por ejemplo, si adquirió por ocupación habrá que probar que se trataba de un mueble que no pertenecía a nadie y que lo ocupo con la intención de hacerse dueño. Si el modo de adquirir fue derivativo habrá que recurrir a la prescripción adquisitiva para probar el dominio.
  2. Es un modo de adquirir que opera de manera gratuita, ya que el adquiriente no hace ningún sacrificio pecuniario para adquirirlo.
  3. Puede operar tanto a título universal (herencias) como a título singular (legados).
  4. Es un modo de adquirir por causa de muerte, ya que es el fallecimiento del causante el que permite la adquisición del dominio.

Asignatarios.

Es asignatario toda persona que recibe una asignación por causa de muerte y se distinguen: asignatarios a título universal que son aquellos llamados a todo o parte del patrimonio del causante y reciben el nombre de herederos, los herederos se clasifican en:

  1. Heredero universal: que es aquel asignatario llamado a todo el patrimonio de una persona difunta.
  2. Heredero de cuota: Es aquel llamado a una parte del patrimonio del causante.

Cabe hacer presente que pueden existir muchos herederos universales y lo importante no es lo que reciben, sino que como son llamados a la sucesión. De esta manera, solo hay herederos de cuota cuando la sucesión sea testada porque es el testador quien determina las cuotas.

Importancia de la distinción.

Radica en el llamado derecho a acrecer que consiste en la facultad que tiene el heredero universal de agregar para si el porcentaje del heredero de cuota que no pudo o no quiso recibir esta asignación, el heredero de cuota carece de este derecho porque es voluntad del testador que reciba una parte determinada de la herencia y no más.

Por ejemplo, una persona hace un testamento y puede disponer de toda su herencia, si la cláusula indica que señala como herederos a A, B y C en partes iguales, y uno de ellos fallece o repudia, la cuota acrecerá a los demás herederos, llevando A y B en partes iguales la herencia. Pero si la cláusula testamentaria indica que es su última voluntad que la herencia se divida en 1/3 para A, 1/3 B y 1/3 para C, si C falta su cuota no aumentará a los demás herederos, sino que pasará a distribuirse según las reglas de la sucesión intestada, pudiendo pasar incluso en último lugar al fisco.

Asignatarios a título singular.

Son los llamados legatarios quienes a diferencia de los herederos no son continuadores de la persona del causante y, por lo tanto, por regla general no responden por las deudas que éste haya contraído. De manera excepcional pueden responder en subsidio de los herederos y también cuando se vean afectados por la reforma del testamento, la que persigue que los legitimarios recompongan el patrimonio del causante cuando se haya excedido en la distribución de sus bienes.

Clasificación:

  1. Legatarios de especie o cuerpo cierto: son aquellos que reciben cosa determinadas de un género determinado, como, por ejemplo, el inmueble ubicado en tal lugar, cuyo número de incripcion conservatoria es el siguiente.
  2. Legatarios de género: son aquellos que reciben cosas indeterminadas de un género determinado, por ejemplo, un inmueble ubicado en tal comuna.

Importancia de la distinción.

  1. En cuanto al modo de adquirir: el legatario de especie adquiere por sucesión por causa de muerte, el legatario de genero adquiere por tradición que le deben hacer los herederos del causante.
  2. El legatario de especie adquiere un derecho real, por lo tanto, se protege con la acción reivindicatoria, mientras que el legatario de genero solo adquiere un derecho personal y tiene una acción de la misma clase en contra de la comunidad.
  3. En cuanto a los frutos: el legatario de especie es dueño de loa frutos desde el fallecimiento del causante, mientras que el legatario de género se hará dueño de los frutos solo desde la constitución en mora de los deudores.

La apertura de la sucesión.

Es aquel hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se les transmite en propiedad.

En lo que respecta al momento de apertura, ésta se produce inmediatamente después del fallecimiento del causante y luego de ella, tiene lugar la delación de la herencia.

La apertura de sucesión opera tanto con la muerte real como con la muerte presunta, en este último caso la apertura se produce una vez declarada la posesión provisoria de los bienes, esto es, a los 5 años contado desde las últimas noticias y en el caso que se omita este período, por ejemplo, en el caso de sismo o en el caso de un accidente de nave o aeronave la apertura se produce junto con el decreto de posesión definitiva.

Importancia para determinar el momento en que se produce el fallecimiento del causante.

  1. Para determinar si el asignatario es capaz y digno para suceder: Según veremos la capacidad es la aptitud para suceder a una persona y la dignidad es el mérito para hacerlo para saber si el asignatario es capaz y digno habrá que analizar el momento de la apertura, así, por ejemplo, es incapaz para suceder el que no existe a la apertura de la sucesión y es indigno para suceder el que atente contra la vida, honor o bienes del causante.

15-03

  1. Para determinar la validez de las disposiciones testamentarias, ya que es necesario considerar las leyes vigentes al momento de la apertura: así, por ejemplo, si una persona hoy hace un testamento y deshereda a su padre sin expresión de causal esa cláusula hoy es nula, pero si al momento de la apertura ha cambiado la ley señalando que es posible desheredar libremente esa cláusula será válida.

  1. Para retrotraer los efectos de la aceptación o repudiación a la fecha de la muerte del causante.

  1. Para determinar la validez de los pactos sobre una sucesión, ya que recordemos hay objeto ilícito en los pactos sobre sucesión futura: La única excepción está en el mal llamado pacto de mejoras en virtud del cual, se acuerda que el fututo causante no va a disponer de la cuarta de mejoras, para que de esa manera se aumente la mitad legitimaria.
  1. Nace la comunidad entre los herederos, comunidad que se termina con la partición.
  1. Determina la legislación aplicable ya que la sucesión se regirá por la ley vigente a ese momento.
  1. Determina si tiene o no aplicación la teoría de los co murientes: Esta teoría indica que si dos personas fallecen en un mismo hecho y no se alcanza a determinar quién falleció primero, si entre ellos hay derechos sucesorios se presume que han fallecido en el mismo momento y, por lo tanto, no habrá sucesión entre ellos.

Lugar en que se abre la sucesión.

La sucesión de una persona se abre en el último domicilio del causante, en virtud del artículo 955 del CC, esto es importante porque si la sucesión es testada será el juez el ultimo domicilio ante el cual se debe pedir la posesión efectiva, si la sucesión es intestada se pide la posesión efectiva ante cualquier oficial del registro civil. Tratándose de la muerte presunta, el juez competente es aquel correspondiente al último domicilio.

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