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Convenio 05 de Febrero 2008


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Convenio 05 de Febrero 2008

ANEXO No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ANEXO No. 17 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la que en lo sucesivo se le denominará la “Secretaría”, y el Gobierno del Estado de Jalisco, al que en lo sucesivo se le denominará el “Estado”, tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el cual entró en vigor el 17 de junio de 2003.

Dentro de las más recientes reformas a la Ley de Coordinación Fiscal aprobadas por el Congreso de la Unión se incluye la adición del artículo 4o.-A a dicho ordenamiento, el cual prevé que la recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, serán distribuidas entre las entidades federativas que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y celebren con la Federación convenio de colaboración.

En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o.-A y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría y el Estado han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:

CLAUSULAS

PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas séptima y octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse, en los términos de lo dispuesto en dicho Convenio y de lo previsto en este Anexo, para que el Estado ejerza las funciones operativas de administración respecto de los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Para la administración de los ingresos referidos en esta cláusula, el Estado ejercerá las funciones operativas de administración, recaudación, comprobación, determinación y cobro, en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo.

SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:

I. Recibir y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos a través de las oficinas o instituciones de crédito, que el Estado autorice, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.

Asimismo, el Estado diseñará, emitirá y publicará en su órgano de difusión oficial los formatos para el pago de los ingresos a que se refiere este Anexo, los cuales deberán contener los requisitos mínimos que se establezcan mediante las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría.

II. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar el impuesto correspondiente, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades conforme a la legislación federal aplicable.

III. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones no lo hagan en los plazos señalados en las disposiciones fiscales, el Estado estará a lo dispuesto en la cláusula decimaprimera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

IV. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por el Estado, relativas al impuesto y sus accesorios, los requerimientos o solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.

V. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el pago de los créditos fiscales, con sus correspondientes accesorios, que el Estado determine.

En el ejercicio de las facultades referidas en esta cláusula, el Estado se obliga a auxiliar a las autoridades fiscales de otras entidades federativas que hayan celebrado el presente Anexo y así lo requieran en razón de la ubicación de establecimientos del contribuyente en diversas circunscripciones territoriales.

TERCERA.- En materia de los ingresos referidos en este Anexo, además de lo dispuesto en la cláusula segunda que antecede, en el ejercicio de las facultades de comprobación, el Estado tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos, así como en las oficinas de la autoridad competente. Asimismo, el Estado podrá ordenar y practicar el embargo precautorio en los términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación.

En el ejercicio de las facultades referidas en el párrafo que antecede, el Estado se obliga a auxiliar a las autoridades fiscales de otras entidades federativas que hayan celebrado el presente Anexo y así lo requieran en razón de la ubicación de establecimientos del contribuyente en diversas circunscripciones territoriales.

No obstante la exclusión a que se refiere la cláusula séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado podrá ejercer las facultades de comprobación previstas en el presente Anexo, exclusivamente tratándose del impuesto especial sobre producción y servicios derivado de la aplicación de las cuotas que sobre gasolina y diesel se establecen en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, respecto de aquellos grandes contribuyentes que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio, y únicamente

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