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Derechos EspeciLES

24 de Mayo de 2015

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TEMA X

SUSTITUCIONES

CONCEPTO – CLASES - FUNDAMENTO

CONCEPTO DE SUSTITUCIÓN

Es cuando el testador dispone de instituciones sucesivas de herederos o de legatarios, es decir; que ciertos instituidos sustituyen u ocupan el lugar de otros, en ciertas y determinadas circunstancias.

CLASES DE SUSTITUCIÓN

Nuestro sistema legal reconoce cuatro formas de sustitución:

1. LA VULGAR

2. LA FIDEICOMISARIA,

3. LA CUASIFIDEICOMISARIA Y

4. LA PUPILAR

SUSTITUCIÓN VULGAR

Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado ulterior al de otro instituido: constituye un sistema de suplencia, mediante el cual se designa al beneficiario de la herencia o del legado, para el caso del que el primeramente instituido al efecto no pueda o quiera aceptar.

Artículo 959 del Código Civil de Venezuela.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.

Sección VII

De las Sustituciones

Artículo 959 ejusdem.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando fallezca la persona primeramente instituida.

Artículo 963 ejusdem.- Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria.

Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.

SUSTITUCIÓN CUASIFIDEICOMISARIA

Es la misma sustitución fideicomisaria, que el testador dispone en el caso específico de que el heredero o legatario primeramente instituido sea incapaz para testar, y que está destinada a funcionar solo en el supuesto de que dicho incapaz fallezca cuando todavía se encuentra en situación de incapacidad.

Artículo 965 ejusdem.- Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les deje, para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razón de legítima.

SUSTITUCIÓN PUPILAR

Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre, de disponer por testamento en nombre de su hijo incapaz de testar, para que el supuesto que muera adoleciendo de tal incapacidad y siempre que no tenga herederos legitimarios ni otros parientes cercanos.

Artículo 966 ejusdem.- El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que éste muere en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.

FUNDAMENTO DE LAS SUSTITUCIONES

El fundamento legal de las sustituciones se encuentra enmarcado en nuestro Código Civil en el artículo 959:

"Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias."

De esta disposición puede deducirse:

• Que una vez aceptada la herencia o legado toda sustitución es ineficaz, dado que la herencia o el legado se transmite por el aceptante a sus herederos, legítimos o testamentarios.

• Que la herencia o el legado pueda ser instituido por el sustituto, en defecto del instituido, es

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