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Derechos Reales


Enviado por   •  25 de Abril de 2014  •  2.599 Palabras (11 Páginas)  •  154 Visitas

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UNIDAD 20: DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN

En doctrina se discute si el usufructo es una servidumbre personal por cuanto que tiene por objeto proporcionar una utilidad a una persona u otro tipo de derecho. Sin embargo, el método seguido por nuestro CC elimina toda posible controversia: omite completamente toda referencia a servidumbres personales y legisla sobre el usufructo, el uso y la habitación en capítulos separados y, reglamenta primero las servidumbres en general: por consiguiente el usufructo, el uso y la habitación son derechos reales autónomos, distintos de las servidumbres.

1. USUFRUCTO

Concepto: es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere sus sustancia. La obligación de conservar la sustancia de la cosa es inherente al usufructo e impone al usufructuario la obligación de prestar una caución especial con el objeto de garantizar que las cosas dadas en usufructo serán conservadas y restituidas una vez vencido el plazo acordado.

Art. 2230.- El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá usarlo y gozar de él conforme con las disposiciones de este Código. El usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados. Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce del bien y constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo.

Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará transferida al usufructuario.

Art. 2231.- No pueden ser objeto de usufructo:

a) el propio usufructo;

b) los derechos reales de uso y habitación;

c) las servidumbres activas, separadas de los inmuebles a que fueren inherentes; y

d) los derechos reales de garantía, independientemente de los créditos garantizados con ellos.

Art. 2233.- El usufructo constituido a favor de varias personas, no acuerda el derecho de acrecer entre ellas, salvo lo que en contrario disponga el título constitutivo.

CARACTERES

Es un derecho real.

Es personalísimo e intransferible, razón por la cual, a la muerte del usufructuario, el derecho no pasa a sus herederos.

Es esencialmente indivisible.

Concede a su titular los derechos de uso y goce, puede servirse de la cosa y obtener de ella todos los beneficios de que sea susceptible.

La cosa dada en usufructo debe pertenecer a una persona distinta del que la recibe.

La duración del usufructo es limitada, no puede durar más que la vida del titular y cuando es concedido a una persona jurídica, la duración máxima permitida es de 30 años.

2. FORMAS DE CONSTITUIRLA

Art. 2234.- El usufructo se adquiere:

por contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere el dominio de las cosas y de los derechos;

por prescripción, en iguales casos que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles por ese medio;

por la ley; y

El usufructo no puede constituirse por sentencia judicial.

Art. 2235.- Es nula la constitución de usufructo subordinada a condición o término que suspenda su existencia o ejercicio. Ella es válida, si hecha por testamento, el término o la condición se hubiere cumplido antes del fallecimiento del causante, y el usufructuario le hubiere sobrevivido.

3. CLASIFICACIÓN

Perfecto: es el usufructo que confiere la facultad de uso y goce de la cosa, sin alterar su sustancia.

Imperfecto o cuasi usufructo: es el que recae sobre cosas cuyo goce consiste en disponer de ellas y consumirlas.

La transferencia de la propiedad esta en la naturaleza del cuasi usufructo. Al término del usufructo, el cuasi usufructuario no estará obligado a devolver la misma cosa, sino otras de la misma especie, calidad y cantidad o bien el valor estimativo que se les haya dado

. DEL USO Y LA HABITACIÓN

Art. 2280.- Por el derecho real de uso el propietario de una cosa no fungible confiere a otro la facultad de servirse de ella, y tratándose de un fundo, la de percibir sus frutos en la medida que sea preciso para satisfacer las necesidades del usuario y su familia, con cargo de conservar la sustancia de la cosa.

Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación.

CONSTITUCIÓN

Art. 2281.- Los derechos de uso y habitación se constituyen del mismo modo y con las mismas limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni habitación establecido por la ley.

Se rigen ellos por su título constitutivo, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.

DERECHOS Y DEBERES DEL USUARIO Y HABITADOR

Art. 2282.- El derecho de uso y el de habitación, se limitan a las necesidades personales del beneficiario y su familia, entendida por tal el cónyuge del titular, sus descendientes, así como las personas a quienes el usuario o habitador deba alimentos, con tal que unos y otros vivan con él, y las personas de su servicio.

Art. 2283.- El habitador o usuario podrá instalar un establecimiento industrial o comercial que sea compatible con el destino de la cosa; pero no podrá ceder el uso de la habitación, ni arrendarla. Las necesidades personales del usuario serán juzgadas en relación a las diversas circunstancias que puedan concurrir.

CESIBILIDAD

Art. 2292.- El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un título gratuito no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de percibirlos, pero puede ceder el uso, si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando tiene la calidad de alimentario.

DEFENSAS

Art. 2289.- El usuario, para obtener el goce que le es debido, tiene una acción real en virtud de la cual puede obrar no sólo contra el propietario del fundo, sino también contra terceros poseedores en cuyo poder se encuentre la heredad, y tiene también las acciones posesorias del usufructuario.

Art. 2293.- Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al uso y la habitación, pero los acreedores del usuario no pueden impugnar la renuncia que hiciere de sus derechos. El derecho de habitación se extingue por el abuso grave del habitador, que el juez calificará según las circunstancias.

En el derecho, servidumbre es la denominación de un tipo de derecho real que limita el dominio de un predio denominado fundo sirviente en favor de las necesidades de otro llamado fundo dominante perteneciente a otra persona.

Clases de servidumbre[editar]

Continuas : Continuas son aquellas

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