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Derecho Reales

anilinas1812 de Junio de 2014

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Unidad I

DISTINCIÓN CONCEPTUAL; DERECHO PERSONALES - DERECHO REALES

Podemos agrupar las ideas acerca de la distinción conceptual entre derechos reales y personales en dos criterios: uno filosófico-jurídico y uno histórico.

EL PRIMERO DE ESTOS CRITERIOS CONSIDERA QUE «DERECHOS REALES», «DERECHOS PERSONALES» SON DOS CATEGORÍAS DEL PENSAMIENTO JURÍDICO POR LO QUE NO PUEDEN FALTAR EN NINGÚN DERECHO Y EN CUALQUIERA DE SUS ÉPOCAS.

El histórico, en cambio, entiende que esta distinción no existió en un comienzo del derecho sino que se trata de CONCEPTOS FUNDAMENTALES DE LA CIENCIA JURÍDICA que aparecen en las historias de los derechos positivos en un determinado momento, según sus respectivas evoluciones.

El origen de la distinción conceptual entre ambos derechos o categorías de derechos lo podemos encontrar en la Ley Poetelia Papiria (a. 300 A.C.) por la cual, se comenzó a dirigir la ejecución contra el patrimonio del deudor y no contra la persona del mismo, como era anteriormente.

DISTINCIÓN A TRAVÉS DE LAS ACCIONES: La practicidad de los romanos hizo que no clasificaran los derechos sino las acciones (con lo cual clasificaban indirectamente aquellos, debido a que las acciones tienden a proteger derechos). Así, la «actio in rem» tácitamente, protegía los derechos reales y la «actio in personam» los derechos personales. Por los glosadores y los postglosadores se llega a la conclusión de que los derechos protegidos por las acciones in rem no podían ser otros que los ius in rem y las acciones in personam los ius in personam.

UBICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES DENTRO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS:

Resulta de sumo interés ubicar el tema, dentro del contexto general. Debe tenerse en cuenta que el derecho es uno, es una unidad: «las clasificaciones y divisiones son el fruto de la importancia espiritual del hombre para captar de inmediato toda la realidad material o inmaterial que lo circunda. El ser humano sólo puede aprehender la realidad por partes. Las divisiones y clasificaciones son procedimientos lógicos, que sirven para suplir las limitaciones de la inteligencia.

- Para la concepción clásica (Según Savigny), el derecho subjetivo ha sido entendido como un poder o una facultad atribuida por el derecho objetivo a una voluntad;

- O como un «interés jurídicamente protegido» conforme a la noción de Ihering.

Derecho subjetivo y derecho objetivo son dos conceptos diferentes: el derecho objetivo es el ordenamiento jurídico, el conjunto de normas dispuestas por el Estado; esta noción clásica dualista entre el derecho subjetivo y el derecho objetivo es criticada.

El subjetivo no es más que un aspecto del objetivo y toma, ya sea la forma de un deber y de una responsabilidad, cuando el derecho objetivo dirige una sanción contra un individuo determinado; ya la de derecho subjetivo cuando el derecho objetivo se pone a disposición de un individuo determinado.

El derecho subjetivo se integra con tres elementos, a saber:

- el sujeto,

- el objeto,

- la causa.

«Pero además de esos elementos todo derecho tiene un contenido, es la naturaleza y la extensión de la prerrogativa que da nombre y tipicidad al derecho subjetivo».

Ahora bien:

TODO DERECHO SUBJETIVO IMPLICA UNA RELACIÓN ENTRE SUJETOS REGULADA POR EL DERECHO OBJETIVO.

El derecho de una persona importa el deber por parte de otra; esta relación se denomina RELACIÓN JURÍDICA y se integra con cuatro elementos:

- el sujeto activo o titular del derecho,

- el sujeto pasivo (que es la persona o personas sujetas al deber correlativo),

- el objeto (o conducta a cumplir por el sujeto pasivo),

- la causa (o sea, el hecho o acto jurídico que dio origen a la relación).

En cuanto a la enumeración de los derechos subjetivos podemos señalar que el hombre está vinculado con sus semejantes, ante todo por la relación que surge de la generación, relación de padres a hijos, de marido a mujer, la regulación de esos vínculos constituye el llamado Derecho de Familia. En otro orden de cosas, el Derecho Privado ofrece al hombre dos medios principales para la satisfacción de sus necesidades y deseos:

A) Vincularse con sus semejantes mediante relaciones creditorias, obteniendo así prestaciones de dar, de hacer o de no hacer, sujetos que se obligan a ellas;

B) Establecer relaciones directas con las cosas sin que aparezca un sujeto obligado.

Quedan diferenciadas -pues- tres clases de relaciones, el derecho de familia, los derechos personales o creditorios y los derechos reales.

También se encuentra dentro de los derechos subjetivos los derechos intelectuales que se refieren a la propiedad científica y artística, a los derechos emergentes de las patentes industriales, marcas y designaciones de fábrica, comercio y agricultura.

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS: De conformidad a los distintos criterios tenemos que:

1. Por su OPONIBILIDAD: se dividen en absolutos y relativos. Son absolutos aquellos que existen y son oponibles erga omnes, o sea que el poder o facultad de su titular importa un deber de abstención de todos los demás. Son relativos -por el contrario aquellos que sólo pueden oponerse a persona o personas determinadas.

2. Por su CONTENIDO: los derechos subjetivos pueden dividirse en patrimoniales y extra patrimoniales, según sean o no susceptibles de apreciación pecuniaria.

Otro tanto ocurre con el derecho de familia que debe distinguirse -desde este ángulo- en puros y por lo tanto extra patrimoniales, y aplicados, o sea que generan una potestad de contenido patrimonial.

DERECHOS SUBJETIVOS 1º) Los INDIVIDUALES o de la personalidad.

ABSOLUTOS 2º) Los INTELECTUALES.

(OPONIBLES ERGA OMNES) 3º) Los REALES.

PUROS (extrapatrimoniales)

DERECHOS SUBJETIVOS 1º) Los de FAMILIA APLICADOS (generan potestad de

RELATIVOS (OPONIBLES A contenido patrimonial)

PERSONA/S DETERMINADAS

2º) Los PERSONALES O CREDITORIOS.

Reales

PATRIMONIALES Personales o creditorios

Familia aplicados

Intelectuales en su aspecto económico

Personalísimos

EXTRAPATRIMONIALES Familia pura

Intelectuales (limitados al derecho moral)

Otras clasificaciones de los derechos subjetivos:

POR SU OBJETO INMEDIATO: Se distinguen en base a este criterio en derechos reales y personales, no ya como sub clasificación de los derechos patrimoniales sino como comprensiva de todos los derechos subjetivos, tanto patrimoniales como extra patrimoniales. Este criterio clasificatorio es el seguido por Freitas quien incluye a los derechos de familia en los personales, apartándose en ello de Savigny. Freitas en el Esboco distingue:

en las relaciones de familia.

1.- Derechos personales

en las relaciones civiles.

2.- Derechos reales.

Esta clasificación resulta importantísima por la influencia que ha tenido sobre nuestro codificador, quien estructura toda su metodología en la distinción entre los derechos reales y personales.

Respecto a esta unificación entre los derechos personales y los de familia, Savigny la crítica adversamente, lo que fue tenido en cuenta por Vélez para apartarse de ella, no obstante deja rastros, como se advierte de la lectura de la Sección E del Libro I, en la distinción entre facultades y poderes.

* POR SU ESENCIA: Gatti propone una nueva clasificación de los derechos subjetivos distinguiéndolos entre facultades y poderes.

* EL PODER JURÍDICO: es un derecho subjetivo cuya esencia consiste en un señorío de la voluntad entre personas o cosas que se ejerce de propia voluntad y, por tanto, en forma autónoma e independiente de otra voluntad. Puede ejercitarse por acción u omisión, su régimen legal es principalmente de orden público, siguiendo el principio del NUMERUS CLAUSUS que tiene un carácter institucional. Pueden ser patrimoniales o extra patrimoniales. Por su oponibilidad son siempre absolutas, estableciéndose la relación jurídica con todos los integrantes de la comunidad. En cuanto al contenido del poder está constituido por un conjunto de facultades que para ser respetados debe hacerse público. Estos poderes pueden ser trasmisibles o no.

* En cuanto a las FACULTADES JURÍDICAS, son derechos subjetivos en su esencia, que constituyen una pretensión, es decir, en la posibilidad por parte de su titular de requerir de otra persona determinada cierto comportamiento, para cuyo cumplimiento normal se requiere la colaboración de ésta; colaboración sin la cual no se obtiene el fin propuesto, no siendo susceptibles de ejecución de propia autoridad. Sólo son susceptibles de ejercicio positivo y su régimen legal rige el principio de la autonomía de la voluntad teniendo un contenido institucional mínimo. Son de naturaleza patrimonial y por su oponibilidad, relativos, estableciéndose una relación jurídica con una

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