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Desconocimiento De Paternidad

emiana24 de Julio de 2014

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA EN EL AMPARO DIRECTO 12/2012, PROMOVIDO POR **********.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 12/2012 en sesión de doce de junio de dos mil trece, determinó negar el amparo y protección de la justicia federal a la abuela materna que pretendía que por medio del amparo le fuera reconocida su legitimación para ejercitar la acción de desconocimiento de paternidad de su nieta, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 331, 332, 333, 334, 335, 336 y 374 del Código Civil para el Distrito Federal . La Primera Sala para concluir en la negativa de amparo consideró esencialmente los siguientes razonamientos:

Al analizar el argumento de la recurrente por el cual cuestionó la constitucionalidad del artículo 336 del Código Civil para el Distrito Federal, en el sentido que éste al establecer que sólo están legitimados para incoar la acción de desconocimiento de paternidad el padre, la madre y el hijo resulta discriminatorio, argumento que se estimó como inoperante, en tanto que el artículo 336 del Código Civil del Distrito Federal, no establece una lista taxativa de sujetos que están legitimados para hacer valer tal pretensión, sino que toda vez que se prevé que la madre también puede impugnar la filiación derivada del vínculo matrimonial, el padre y el hijo pueden hacer valer su derecho de audiencia en este tipo de controversias, y por eso, el precepto dispone quienes necesariamente deben ser llamados a juicio para hacer valer sus derechos, fundamentalmente por ser a quienes atañe directamente el vínculo biológico.

Respecto al estudio de la legalidad del acto reclamado, que consistió en la negativa de tener a la abuela materna como parte legitimada para incoar el procedimiento de desconocimiento de paternidad de su nieta, la mayoría de los Ministros de la Primera Sala, estimaron que, derivado de las diferencias de las instituciones relativas a la presunción de paternidad y el reconocimiento de paternidad, era preciso tomar en consideración que un procedimiento para desvirtuar la presunción de paternidad tiene como posible efecto jurídico el desconocimiento de la filiación.

Se advirtió que el problema jurídico consiste en resolver si la abuela materna tiene o no legitimación para promover la acción que cuestione la paternidad del padre de su nieta, tomando en cuenta que el posible efecto es eliminar el vínculo jurídico que no corresponde con la verdad biológica. Y que si bien la presunción de paternidad de los hijos nacidos dentro de matrimonio admite prueba en contrario, la problemática consistió en determinar si la legitimación procesal de quien insta una acción judicial en la que deberá debatirse la presunción de paternidad, queda única y exclusivamente a lo que parece desprenderse del texto de la ley en relación a que sólo se estipula que esta legitimación le asiste al cónyuge varón o a sus herederos.

Asimismo, la mayoría de los ministros integrantes de la Primera Sala, estimó que las cuestiones inherentes al derecho familiar ponen en evidencia la intención de limitar el ejercicio de dicha acción, por lo que no puede entenderse que ésta deba ser ejercida de forma indiscriminada por cualquier persona, por lo que ante la falta de un enlistado en la ley que determine expresamente quiénes están legitimados para ejercer la acción de impugnación de paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio, se analizó la norma desde varias perspectivas relativas al principio de acceso a la justicia, la equidad de género, el derecho a la identidad y el interés superior del menor.

En relación con el principio de acceso a la justicia, la mayoría consideró que a pesar de que la literalidad de los artículos del Código Civil para el Distrito Federal, pudiera llevar a que únicamente el cónyuge varón y sus herederos se encuentran legitimados, bajo la racionalidad jurídica de la legitimación, sería incorrecto negar la posibilidad de que también pudieran cuestionar la paternidad, la madre y el hijo, pues ello podría traducirse en un obstáculo al ejercicio del derecho reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Además que, se distinguió que dicha negativa “implicaría que el derecho fuera cómplice de una estructura social y cultural patriarcal que delega cualquier cuestión familiar a la voluntad del marido”, por lo que desde una perspectiva de equidad de género, igualmente se estimó que quizás la intención original del legislador fue dar legitimación exclusiva al padre, sin embargo, esa posición no puede operar en la actualidad donde los roles de familia tienden a equilibrarse y deben respetarse iguales derechos a los cónyuges, por lo que en el tiempo presente no debe impedirse a la mujer lo que se le permite al marido.

Así, analizando lo relativo al derecho a la identidad, se dijo que toda vez que el derecho a la identidad contribuye al adecuado desarrollo de la personalidad del individuo, aunado a que la importancia de conocer el propio origen biológico está ligada a las consecuencias legales que dicha información puede generar, indefectiblemente una persona puede legítimamente cuestionar la paternidad de su propio padre y por tanto ejercitar dicha acción.

En conclusión, la mayoría de ministros integrantes de la Primera Sala determinó que quienes están legitimados para accionar la impugnación de presunción de paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio son la madre, el padre y el hijo, por ser a ellos a quienes atañe directamente el vínculo biológico que mediante la acción de desconocimiento de paternidad se cuestiona, precisando que para ello no debe soslayarse que la regla de la conveniente coincidencia entre filiación legal y biológica, reconoce ciertos límites que se encuentran plenamente justificados.

Finalmente, las consideraciones anteriores llevaron a la mayoría de los Ministros de la Primera Sala a concluir que a la abuela materna no le asiste interés legítimo para impugnar la presunción de paternidad de la nieta, pues de proceder y ser fundada dicha acción su efecto sería sacar a la menor del núcleo familiar que conoce y privarla de los derechos alimentarios y hereditarios a cargo del presunto padre, lo que no es compatible con el principio del interés superior del menor que se debe resguardar tratándose de un menor de edad.

No comparto la conclusión alcanzada por la mayoría, porque si bien la acción de impugnación de paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio debe ser limitada y por tanto en aras del principio del interés superior del menor, ésta no puede ser ejercida de forma indiscriminada por cualquier persona, que pueda provocar el desequilibro familiar y el claro perjuicio a la estabilidad emocional y física del menor involucrado, me parece que en el caso concreto se pasaron por alto las circunstancias de hecho, las cuales llevaron a la recurrente a incoar dicha acción.

Esto es, del relato de los antecedentes así como de las constancias de autos se advierte que la madre de la menor falleció a los pocos días de nacida, y que ha sido la abuela materna quien ha ostentado la guardia y custodia de la menor desde entonces, lo que a mi juicio evidentemente demuestra que la abuela ha desempeñado el rol de “madre” de la menor, lo que debió de haber sido valorado y estimado al momento de analizar las pretensiones de la recurrente, ya que de las consideraciones se desprende que se consintió que la madre también puede incoar un procedimiento para cuestionar la paternidad, por lo que en ese sentido se debió reflexionar si ante la muerte de la madre, y ante la evidencia de que ha sido la abuela materna quien ha realizado los cuidados y custodia de la menor, por esa razón le asistía un interés legítimo para accionar en ese sentido, cuestión que quedó desatendida en la resolución y motivo principal por el cual no se comparte la decisión adoptada por la mayoría de los señores ministros.

En efecto, la resolución fallada por la mayoría se limita a analizar la problemática del asunto, sin referir a las circunstancias de hecho del caso en particular, en las cuales se demostró el fallecimiento de la madre y el que la abuela materna ha ejercido la guarda y custodia así como las funciones de cuidado de la menor desde su nacimiento, además que se omite considerar que la abuela materna también tiene un vínculo biológico con la menor; por ejemplo, cuando el proyecto aborda la constitucionalidad del artículo 336 del Código Civil para el Distrito Federal, del cual se concluye que no establece una lista taxativa de individuos legitimados para acudir a impugnar la paternidad, sino que lo que señala es que en ese procedimiento pueden intervenir la madre, el padre o bien el hijo, pues son ellos quienes deben ser llamados a dicho procedimiento debido a que ostentan un vínculo biológico, no se advierte que en el caso concreto ante la ausencia de la madre por fallecimiento, la abuela es a quien directamente le corresponde cuestionar o en todo caso defender los intereses de la menor mediante el ejercicio del derecho de la debida audiencia, el vínculo biológico de la menor puesto que ella también tiene un vínculo biológico directo con la menor, y ante la ausencia de la madre, es su familiar que en forma directa ostenta un interés legítimo para cuestionar y defender todo lo relativo al vínculo biológico de la línea materna que atañe a la menor.

Pues si bien comparto, la interpretación respecto a que el artículo 336 del Código Civil para el Distrito Federal no

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