Diferencia De Proceso Y Procedimiento
jonathanedgardo16 de Enero de 2013
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DIFERENCIA ENTRE EL PROCESO Y PROCEDIMIENTO: En el PROCEDIMEINTO lo que destaca es la forma, la sucesión de tramites como contingente de actividades que han de realizar el juez y las partes. En el PROCESO importa más su objeto (que es siempre la pretensión) los nexos que median entre los actos, los sujetos que los realizan, la finalidad a que tienden, los principios a que responden, las cargas que imponen y los derechos que otorgan.
ARTÍCULO 1.- DERECHO DE ACCESO A LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.
Comentario:
La Constitución de la República en el artículo 82 establece que: “El derecho de defensa es inviolable y que los habitantes de la República tienen libre acceso a los Tribunales para ejercitar sus acciones en la forma en que señalan las leyes”. Es por ello que el artículo primero comienza advirtiendo que el derecho corresponde a toda persona para peticionar ante los Tribunales civiles la tutela efectiva en el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En este sentido su titularidad no tiene prácticamente restricciones y se confunde con la capacidad para ser parte en un proceso, extendiéndose a todos los que tengan situaciones jurídicas que defender, en cuanto titulares de derechos e intereses legítimos. Por ello, el principio de libre acceso a la justicia, tiene como objetivo elevar a la categoría de derecho fundamental una exigencia inherente a la idea de Estado de derecho de que todos los derechos e intereses legítimos, situaciones jurídicas relevantes, pueden ser, llegado el caso, defendidos ante un genuino órgano judicial, de manera que no existan supuestos de denegación de justicia. Así, debe reconocerse a todas las personas físicas con independencia de su nacionalidad; a las personas jurídicas, incluidos los entes sin personalidad; a las personas jurídicas públicas, es decir, a la propia Administración del Estado. A su vez el derecho de acceso a la justicia tiene su fundamento en dos principios esenciales: 1) El denominado debido proceso de la ley o “due process”, y 2) El principio de la igualdad frente a la ley o “equal acceso under the law”, este último relacionado con el artículo 5 CPC.
El apartado tercero del art. 1 va incluso más lejos al prohibir el establecimiento de cualquier obstáculo de carácter social, político, económico, cultural o de otra índole que impida o dificulte el acceso de cualquier persona a la justicia. En definitiva se trata del reconocimiento de la prohibición del cualquier forma de discriminación en el acceso a la tutela judicial efectiva, discriminación que sería contraria a los tratados internacionales, atentaría contra la dignidad del ser humano, reconocida en el art. 59 de la Constitución de la República, y sería directamente contraria a lo establecido en el art. 60 de la misma, que afirma que todos los hombres nacen iguales en derechos, no admitiéndose clases privilegiadas y siendo los hondureños iguales ante la Ley, declarando la punibilidad de toda discriminación. De igual forma el art. 61 de la Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país la igualdad ante la Ley y, evidentemente debe entenderse también la igualdad ante la Ley Procesal.
El párrafo final de este artículo expresamente ordena al órgano jurisdiccional velar por el cumplimiento de este artículo removiendo los impedimentos que se puedan producir y posibilitando el ejercicio de los mismos. Sin perjuicio de lo ya dicho respecto de la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a la justicia, principio “pro actione” y prohibición de indefensión, es preciso que el proceso civil se desarrolle por los trámites previstos legalmente, que se respeten todas las garantías constitucionales y ordinarias que les asisten, en condiciones de igualdad y sin dilaciones indebidas, y debe insistirse una vez más en la necesaria mentalización del juez y en la obtención de una formación adecuada que le permita desarrollar las habilidades suficientes para, con pleno respecto del principio de legalidad y, especialmente de la Constitución y de los Tratados Internacionales, sea capaz de cumplir con este mandato, ponderando los distintos intereses en juego y haciendo el oportuno juicio de razonabilidad, para con ello lograr que se dicte una resolución de fondo justa y motivada por órgano jurisdiccional independiente e imparcial.
ARTÍCULO 2.- CLASES DE PRETENSIONES.
Comentario:
Este principio indica que quien pretenda la declaración de un derecho a su favor o la declaración de certeza de una situación jurídica, podrá pedirlo mediante la demanda, o en su caso, a través de la contra demanda. Salvo en los procesos dispositivos con las particularidades que esta ley prevé, la parte que haya ejercido su derecho de acción determina con su pretensión el objeto del proceso; la parte que se oponga a la misma fija el objeto del debate con su resistencia. Lo mismo valdrá en caso de reconvención.
En consecuencia, la pretensión sólo puede ser deducida por quien ostenta la legitimación activa y se debe dirigir contra quien tiene la legitimación pasiva, pues la legitimación es una relación jurídica, trazada por una norma de carácter material, que liga a la parte demandante y a la demandada con el derecho, bien o interés que se discute en el proceso. Las partes no solo son dueñas de la acción o de la incoación del proceso, sino que lo son también de la pretensión y del proceso mismo, pudiendo disponer de el a través de toda una serie de actos que pueden ir desde el allanamiento, renuncia, transacción, desistimiento, caducidad. Consecuentemente, la decisión de fondo del juez ha de ser congruente con lo pedido por el actor y lo opuesto por el demandado, teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas por las partes. Para que la justicia se logre es necesario que a la decisión del Juzgador preceda una actividad adecuada a la formulación de pretensiones de las partes y a demostrar la realidad de sus afirmaciones a través de alegaciones. La adecuada fijación de la pretensión procesal resulta una obligación esencial de la parte demandante y reconvincente conforme a lo dispuesto en el Art. 218 CPC en relación con el Art. 424 y 429 CPC.
ARTÍCULO 3.-DEBIDO PROCESO.
Comentario:
Bajo esta manifestación general, el principio de legalidad procesal se articula, tanto en su dimensión de sometimiento a las normas fundamentales del estado y con sujeción a la ley, y así se establece que el proceso se desarrolle de acuerdo a la Constitución y con las disposiciones de este Código, manifestando al mismo tiempo que las normas procesales contenidas en el Código son obligatorias para el Juez, las partes y terceros que en el proceso intervengan, salvo excepciones que la ley autorice, el juez debe adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso respetando las garantías previstas legalmente, con la salvedad que cuando no se señale una formalidad especifica para la ejecución de una acto procesal, éste se realizará de acuerdo con la forma que implique una mejor y más rápida consecución de los fines pretendido por la ley.
Los litigios que correspondan a los Tribunales Civiles se sustanciaran siempre por ellos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas, consecuentemente, todos los procesos civiles que se siguen en el territorio nacional se rigen por este Código, las normas constitucionales y por los instrumentos internacionales. El precepto también se refiere al derecho a que se apliquen las normas procesales en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a obtener una resolución de fondo justa y motivada, lo que en realidad no es mas que consecuencia directa del derecho a la tutela judicial efectiva regulada en el art. 1 CPC.
La obligación de dictar una sentencia de fondo, no significa que se le deba de conceder obligatoriamente la tutela interesada por el instante, sino que cuando como en algunos casos ocurre, no se cumplen todos los presupuestos procesales, siempre que se razone en Derecho, se desestimará la pretensión interesada. Por tanto se puede afirmar que la tutela judicial efectiva se cumple cuando se obtiene una resolución de fondo fundada en Derecho, salvo que exista una causa impeditiva prevista en la ley, en cuyo caso la tutela judicial efectiva se cumple cuando se funda en Derecho.
El precepto obliga a que quien dicte esa resolución justa y motivada sea un órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, el derecho a la imparcialidad del juez implica que este, además de estar legalmente predeterminada, debe mantener una actitud de distanciamiento y neutralidad con respecto al objeto del litigio y a los litigantes. Como dice un antiguo proverbio inglés: no basta que se haga justicia, sino que es necesario que se vea, que se hace justicia.
Frente a las partes el Juez es un tercero cuya imparcialidad deriva de no tener ninguna implicación personal con el caso a resolver. Para garantizar la imparcialidad judicial (de los Jueces y de todos los que integran los equipos humanos de los Juzgados y Tribunales) las leyes procesales establecen causas y mecanismos procesales de abstención y de recusación, a fin de que el Juez que se considere afectado por alguna circunstancia que afecte a su imparcialidad deba abstenerse de intervenir o pueda ser solicitado su apartamiento del proceso por la parte interesada
ARTÍCULO 4.- CONTRADICCIÓN.
Comentario:
La oralidad se presenta como el mejor facilitador de este principio básico en el sistema procesal civil, cual es : la contradicción derivada de la dualidad de partes en el proceso, especialmente en la recepción de la prueba, ya que al recibirse
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