Diferencias entre hipoteca y prenda
karlenC20 de Mayo de 2014
10.764 Palabras (44 Páginas)425 Visitas
Diferencias entre hipoteca y prenda
• La prenda versa sobre bienes muebles y la hipoteca sobre bienes inmuebles
• La prenda implica el desasimiento de la cosa, mientras que la hipoteca no.
• • Derecho de preferencia
• El acreedor prendario tiene frente a los demas acreedores preferencia sobre el precio de la prenda en orden al cobro de la deuda garantizada siempre que el contrato de prenda llene las formalidades exigidas en los Arts 1.839 y 1.840 C.C.
Las garantías pueden ser reales y personales. Son del tipo real la hipoteca, la
prenda y la anticresis; por su parte, se consideran garantías personales, entre
otras, la fianza y la solidaridad pasiva.
A continuación se realizará un análisis detallado de los diferentes tipos de
garantía, así como de los derechos que confieren al acreedor.
II. GARANTÍAS PERSONALES
Antes de entrar a definir el significado de garantía personal, se debe
entender la noción de derecho personal, que es simplemente la facultad de
que una persona es titular, en virtud de la cual se le reconoce el poder de
exigir a una persona dada una prestación concreta.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede definir la garantía personal como la
obligación que adquiere un tercero o garante de cancelar la obligación del
deudor, en el evento de que éste incumpla al acreedor.
Las garantías personales que se estudiarán serán la fianza, la solidaridad
pasiva y el aval.
A. La fianza
La fianza es una garantía personal accesoria, a través de la cual uno o
más sujetos (fiadores) garantizan el cumplimiento de una obligación
ajena (del deudor principal), comprometiéndose para con el acreedor a
cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple. En el
Código Civil Venezolano, la mencionada figura es definida de la
siguiente manera:
Artículo 1.804. Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado
para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.
Conviene aclarar que, sin importar de qué clase sea la obligación
debida por el deudor principal, el fiador siempre se obliga al pago de
una suma de dinero ante el incumplimiento de aquél.
La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro
fiador.
1. Requisitos de validez
- El otorgamiento de una fianza debe ser un acto expreso.
- La fianza no puede existir sin una obligación válida.
- El fiador debe poderse obligar. Sin embargo, es válida la fianza
de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz,
si el fiador conocía la incapacidad.
- La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni
constituirse bajo condiciones más onerosas.
- El fiador debe ser propietario de bienes suficientes para cubrir la
obligación.
- Se puede constituir la fianza sin consentimiento del obligado
principal.
2. Modalidades
- Definida o indefinida. La definida solo comprende la obligación
principal; mientras que la indefinida comprende no solo la
obligación principal, sino además todos los accesorios de la
deuda, y aun las costas judiciales.
- Fianza legal o judicial. Es la que es ordenada por una Ley o una
autoridad judicial en cumplimiento de una sentencia.
- Fianza mercantil. Esta fianza surge en las relaciones mercantiles
de los comerciantes; surge también en operaciones en las que
alguna de las partes no goce de dicha calidad, si tiene por
objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.
Este tipo de fianza goza de la particularidad de que el fiador
mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin
poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división, a
diferencia de lo que ocurre en el caso colombiano.
3. Características especiales
- No se requiere ninguna solemnidad para su otorgamiento, si es
de tipo civil. Bajo el derecho mercantil debe constar siempre por
escrito.
- Se puede afianzar sin aviso al deudor o contra su voluntad.
- Puede prestarse fianza en garantía de obligaciones futuras
determinadas o determinables, cuyo importe no sea aún
conocido.
Se pueden afianzar obligaciones condicionales o a plazo.
- En la fianza sólo queda obligado el fiador por aquello a que
expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder
de lo que debe el deudor.
- Beneficio de excusión. El fiador tiene el derecho de exigir que,
antes de proceder contra él, se persiga la obligación en los
bienes del deudor principal. Para que el fiador pueda
aprovecharse de este beneficio debe oponerlo al acreedor
luego de que éste lo requiera para el pago. Este beneficio no
procede para la fianza mercantil.
- Beneficio de división. Este es el derecho que tienen los fiadores,
cuando son varios, de exigir al acreedor que en caso de
incumplimiento no les exija la totalidad de la obligación, sino por
el contrario que reduzca la acción a la parte en que se
obligaron. En el caso que no se haya pactado este beneficio a
favor de los fiadores, se presumirá que son deudores solidarios, y
estarían obligados al pago del total del monto de la deuda. Este
beneficio no procede para la fianza mercantil.
- La obligación del fiador puede a su vez afianzarse. Este nuevo
fiador goza igualmente de los beneficios de excusión y división.
- El fiador goza de la acción de repetición contra el acreedor
principal por los pagos realizados. El recurso procederá tanto por
el capital como por los intereses y los gastos.
- El fiador se subroga por el pago de todos los derechos que el
acreedor haya tenido contra el deudor.
- Si fueren varios los deudores principales y estuvieren obligados
solidariamente, el fiador de todos que haya pagado, podrá
dirigir su acción contra cualquiera de ellos por la totalidad de la
deuda.
- Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una
misma deuda, el fiador que haya pagado, tendrá acción contra
los demás fiadores por su parte respectiva. Si alguno de ellos
resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en
proporción.
4. Derechos conferidos al acreedor
El acreedor, en caso de incumplimiento del deudor principal y la
inexistencia de bienes para pagarse, puede perseguir al fiador y sus
bienes.
5. Normativa
- Artículo 1804 y subsiguientes del Código Civil.
- Artículo 544 del Código de Comercio.
B. La solidaridad pasiva
La mencionada figura ha sido definida por el Código Civil de Venezuela
de la siguiente manera:
Artículo 1.221.- La obligación es solidaria cuando varios deudores
están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda
ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por
uno solo de ellos liberte a los otros (…).
La solidaridad no se presume; sólo la ley o el título de la obligación, la
establecen en forma expresa.
1. Características especiales
- El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores
solidarios o contra todos ellos simultáneamente.
- El deudor solidario puede oponer al acreedor todas las
excepciones que le son personales y también las comunes a
todos los codeudores; pero no puede
...