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Débito y Crédito Fiscal - Impuesto General a las Ventas


Enviado por   •  28 de Octubre de 2015  •  Apuntes  •  6.422 Palabras (26 Páginas)  •  346 Visitas

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Introduccion

Débito y Crédito Fiscal

Impuesto General a las Ventas

El IGV o también conocido en otros países como Impuesto al Valor Agregado - IVA, dentro de la clasificación de los impuestos es considerado como uno indirecto ya que quien soporta la carga económica del mismo no es obligado tributario (vendedor de bienes o prestador de servicios), sino un tercero (comprador o consumidor final) que viene a ser el "obligado económico".

En este sentido, en el IGV, el sujeto pasivo del impuesto traslada la carga económica del tributo a un tercero, entendiéndose por traslación al fenómeno por el cual el contribuyente de jure (sujeto pasivo) consigue transferir el peso del impuesto sobre otra persona quien soporta la carga del mismo.

El objetivo del IGV es gravar el valor agregado que se otorgue en cada etapa del proceso de producción y comercialización de los bienes y servicios afectos, siendo el consumidor final, quien asume finalmente el total de la carga impositiva.

Hipótesis de Incidencia

La hipótesis de incidencia implica una abstracción; la descripción de un hecho cuya ocurrencia en la realidad resulta material y jurídicamente posible. Cuando ésta se realiza deja de ser una hipótesis para convertirse en un hecho concreto, que para el tema tributario es el hecho imponible.

             [pic 1]

El Débito Fiscal

El débito fiscal existe cuando hay una operación de ventas es recargado en las boletas, facturas, liquidaciones, notas de débito y de crédito emitidas por el concepto de ventas y servicios efectuados en el periodo tributario respectivo.

De acuerdo al Artículo 1° de la LIGV, se encuentra gravado con el IGV:

                       [pic 2]

LA VENTA EN EL PAÍS DE BIENES MUEBLES

Como se indicó en la parte introductoria el legislador ha establecido definiciones propias para la aplicación del IGV, por lo que a efectos de entender que quiere decir la ley cuando señala que se encuentra gravada la "venta en el país de bienes muebles"  debemos acudir a las definiciones establecidas tanto en la Ley como en el reglamento de dicho impuesto.

PRECISIONES VINCULADAS AL TÉRMINO "VENTA"

La Ley del IGV define en su artículo 3° que es venta "todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso (...)", por otro lado el Reglamento en su artículo 2° numeral 3, precisa que éste debe conllevar la transmisión de propiedad tales como la venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin. Asimismo la Ley señala que también es considerada venta el retiro de bienes. 

PRECISIONES VINCULADAS AL TÉRMINO "RETIRO DE BIENES"

Son los autoconsumos realizados por el contribuyente fuera de sus actividades empresariales, es decir que no son necesarios para realizar sus actividades gravadas.

El autoconsumo es "interno", cuando es consumido por el propio contribuyente y "externo", cuando éste transfiere gratuitamente bienes del ámbito empresarial al ámbito personal o particular.

Estos autoconsumos son gravados para evitar se produzca un consumo no gravado como consecuencia de la deducción del crédito fiscal por quien lo realiza y así equiparar las condiciones impositivas entre los consumidores finales, esto porque, quien deduce el IGV que soportó en la compra de un bien destinado a sus actividades económicas que luego lo consume para fines particulares en definitiva no soportó el impuesto. 

La Ley del IGV regula 2 tipos de retiro de bienes: La transferencia de propiedad a título gratuito y el autoconsumo no necesario. Así tenemos que:

Son considerados retiro de bienes los siguientes: (Artículo 2° inciso c) del Reglamento de la ley del IGV)

  • Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros.
  • La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma.
  • El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.
  • La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios.
  • La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios

De otro lado, la Ley y el Reglamento del IGV establecen las siguientes excepciones:

No son considerados retiro de bienes los siguientes: (Art 3° numeral 2) de la Ley del IGV)

  • El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa.
  • La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado.
  • El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble.
  • El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el reglamento.
  • El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas.
  • Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros.
  • El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley.
  • El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.

No se considerada venta los siguientes retiros: (Artículo 2° inciso c) del Reglamento de la ley del IGV)

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