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Díez-Picazo

dorinarojasMonografía26 de Octubre de 2011

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La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios). Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido».1 Aunque normalmente la persona que responde es la autora del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos»,2 como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos, o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.

Daño: es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio o la persona.1

En Derecho civil, la palabra "daño" significa el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses.2

La rama del Derecho civil que se ocupa de los daños es el llamado Derecho de la responsabilidad civil. Cierto sector de la doctrina denomina de modo equívoco a esta rama de estudio como "Derecho de daños" al efectuar una traducción tosca del término "Tort Law".

Culpa: es el término jurídico que, según Francesco Carrara, al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho".

A esta teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad desempeña un papel de importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia.

Culpa civil y culpa penal: El concepto de culpa penal es semejante al de culpa civil: en ambos casos la culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. Sin embargo, en la apreciación de la culpa a los fines del resarcimiento del daño, en un caso, y de la represión del delito, en el otro, existen pautas diversas: en el primer caso la culpa se aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la víctima sin reparación; en el segundo, existe mayor rigor para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa con el propósito de no condenar a un inocente.

Formas de la culpa

Negligencia.- Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.

Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar actos que se realizan sin la diligencia debida y que son previsibles desde un punto de vista objetivo, siendo considerados como delito.

Impericia.- Falta de pericia. Pericia.- (Del latín pericia) Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

Inobservancia.- Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas.

Clasificación de la culpa por su gravedad: Es muy importante la clasificación de la culpa por su gravedad, dado que en muchas ocasiones los contratos eximen de responsabilidad para ciertos grados de culpabilidad. Es habitual la distinción entre:

Culpa grave o lata.

Culpa leve.

Culpa levísima.

En muchos casos la jurisprudencia hace equivaler la culpa grave al dolo. Realmente, no se está haciendo equivaler ambos conceptos pero, en la práctica, y dado que probar la intención es sumamente difícil, se entiende que una culpa grave o muy grave se asemeja demasiado a una actuación intencionada, dado que es difícil comprender que se haya hecho de forma involuntaria.

La relación de causalidad

La finalidad es la utilización de la causalidad. Actuar finalmente implica causalidad. La causalidad constituye un elemento de la acción, esto ocurre en los delitos dolosos, intencionados.

En los delitos imprudentes, la causalidad no pertenece a la acción sino a la tipicidad.

La relación de causalidad no es requisito imprescindible para que pueda afirmarse que hay responsabilidad penal porque el código penal castiga la omisión, o sea, que no hay medios causales.

SPECIES DE OBLIGACIONES: Las obligaciones pueden dividirse, de acuerdo con su diversa naturaleza, en: naturales y civiles; divisibles e indivisibles. Señalaremos axial mismos, las civiles y mercantiles.

Obligaciones naturales y civiles son aquellas a cuyo cumplimiento no obliga la ley;

Obligación de dar, hacer y no hacer. Son obligaciones de dar, aquellas cuyo contenido es la entrega de una cosa. Son obligaciones de hacer, las que obligan a realizar un hecho; son obligaciones de no hacer, las que implican una abstención.

Obligaciones condicionales y a plazo. Son las que están sujetas, en lo que a su cumplimiento se refiere, a una condición o a un plazo

Obligaciones simples y complejas. Se caracterizan las primeras por que en ellas no hay ni pluralidad de sujetos ni de objetos; y las segundas, por que tienen varios sujetos o varios objetos.

Obligaciones divisibles e indivisibles. Son divisibles las obligaciones susceptibles de división, e indivisibles, las que no pueden sufrir esta modalidad.

Obligaciones civiles y mercantiles. Las obligaciones civiles son la materia de esta parte del curso; las mercantiles se estudian dentro del derecho mercantil; podremos afirmar de estas que son las que nacen de los actos jurídicos mercantiles.

EXTINCIONES DE LAS OBLIGACIONES

MODOS DE EXTINCION

Las obligaciones una vez creadas, se extinguen por algunos de los medios que a continuación enumeramos:

Pago: El modo natural de extinguir las obligaciones es el pago.

Acción en pago: Es un medio de extinción de las obligaciones que consiste en que el deudor de a su acreedor una cosa distinta de la que debió darle en virtud de la obligación

Compensación: Es el medio de extinguir obligaciones que tiene lugar cuando en dos personas se reúnen recíprocamente las cualidades de deudor y acreedor. El efecto de la compensación es extinguir las dos deudas hasta el importe de la menor

Confusión: Consiste en que las dos cualidades, de deudor y acreedor, se reúnan en una misma persona. Tiene por efecto liberar al deudor al extinguirse su obligación

Remisión: Remitir una deuda es lo mismo que perdonarla. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíba.

Notación: Cuando las parte interesadas en un contrato lo alteran substancialmente, substituyendo una obligación nueva a la antigua. La novación puede ser de cosas y de personas.

Perdida de la cosa: La obligación se extingue cuando la cosa, materia de la misma, se ha perdido o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no puede emplearse en el uso a que naturalmente estaba destinada.

Termino extintivo: Al hablar de las modalidades de las obligaciones señalamos que estas pueden estar sujetas, para su cumplimiento, a términos; si se trata de un término extintivo la legada de este pone fin a la obligación, extinguiéndola.

Prescripción extintiva: Cuando transcurrido el tiempo señalado por la ley, el acreedor no ejercita sus derechos. En este caso, la obligación se extingue.

Nulidad: Extinguen los actos jurídicos y las obligaciones que de ellos nacen

Resolución: Las obligaciones sujetas a esta especie de modalidad se extinguen cuando la condición se cumple/

Rescisión: Esta forma de extinción de las obligaciones consiste en la anulación o invalidación del contrato celebrado, ya sea por que ambas partes estén de acuerdo en invalidarlo, ya sea por que alguna de ellas no cumplió con la obligación contraída y la otra se ve en la necesidad de darlo concluido.

Revocación: Es la anulación o retracción de un acto que se había otorgado o de una disposición que se había hecho. Se produce en los actos unilaterales, como la donación, el legado, etcétera.

Un contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho

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