EJECUCION CONTRA LA NACION, ESTADOS O MUNICIPIOS EJECUCIÓN CONTRA LA NACIÓN
luciacarolina2215 de Febrero de 2013
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EJECUCION CONTRA LA NACION, ESTADOS O MUNICIPIOS
EJECUCIÓN CONTRA LA NACIÓN
Para la ejecución de la sentencia contra la Nación hay que remitirse al Art. 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional L.O.H.P.N , según la cual “ Los bienes, rentas, derechos y acciones pertenecientes a la Nación no están sujetos no están sujetos a medidas de ejecución preventivas ni ejecutivas”. El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece: Los bienes, rentas, derechos y acciones pertenecientes a la República, no están sujetos a embargos, hipotecas, ejecuciones interdictales y en general a ninguna medida de ejecución preventiva ni ejecutiva.- Los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la República, suspenderán en tal estado los juicios y notificarán al Ejecutivo Nacional por órgano del Procurador General de la República, para que fije por quien corresponda, los términos en que haya de cumplirse lo sentenciado....”
EJECUCIÓN CONTRA LOS MUNICIPIOS
La ejecución de la sentencia contra las Municipalidades está regida por la Ley Orgánica del Régimen Municipal Art. 100 según el cual: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley, igualmente regirá para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables” En consecuencia los jueces que conozcan de ejecuciones contra la Municipalidad, suspenderán en tal estado los juicios sin decretar la medida y notificarán al Consejo Municipal
El Alcalde hará la notificación a la cámara legislativa y el Municipio señalará la forma y fecha, de pago igual que el Estado y hará la propuesta.
El ejecutante podrá aceptar o no la propuesta, y él mismo podrá hacer otra propuesta en caso de que las partes no se pongan de acuerdo le corresponderá al Juez hacerlo. El Municipio puede ser condenado en costas cuando se trate de juicios contenciosos-administrativos de anulación, pero la condenatoria no excederá del 10% del valor de la demanda. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda, sentencia oposición de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio. La falta de notificación será causal de reposición a solicitud del Síndico Procurador Municipal Art. 102 y siguientes de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Señala que si se trata De cantidades de dinero, el Tribunal ordenara que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva del próximo año. La retasa es obligatoria
QUE ES EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN
EL MANDAMIENTO DE EJECUCION
Es la orden que libra el juez a cualquier juez o funcionario para que se ejecute la sentencia, en dicho mandamiento el Juez puede ordenar el embargo o el secuestro, cuando se trate del embargo de bienes librará la orden por el doble de la cantidad que se va a ejecutar más las costas del proceso.
En caso de que la suma no esté líquida el juez ordenará que se practique dicha liquidación de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 C.P.C. que se refiere a la experticia complementaria del fallo, el tribunal librará el mandamiento de ejecución a cualquier juez competente del lugar donde se encuentren bienes del ejecutado.
Requisitos del Mandamiento de Ejecución
Art. 527 del C.P.C.
1.- Que se ordene el embargo del bien ejecutado hasta cubrir el doble de la cantidad más las costas
2.- Que se ordene el depósito de los bienes.
3.- Que a falta de bienes del deudor se embargue cualquier otro sueldo salario o remuneración. Esta norma ( art 598) quedó derogada de acuerdo a lo pautado en el artículo 91 de la Constitución Bolivariana “ ... El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”
4.-Cuando se trate de la entrega de bienes, bien sea muebles o inmuebles se puede hacer uso de la fuerza pública Art. 528 C.P.C. Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.
5.- Cuando se trata de una obligación de hacer o de no hacer Art. 529 C.P.C. Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.
6.- Cuando se trata de la entrega alternativamente de una de varias cosas Art. 530 C.P.C. Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento a la sentencia en el lapso indicado en el art. 524, el acreedor puede pedir la entrega de una cualquiera de ellas, a su elección y se procederá como indica el art. 528 de este Código.
7.-Cuando se trate de un contrato Art. 531 C.P.C. Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido.Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o la constitución o transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.-
QUE ES EL CARTEL DE REMATE
REMATE
Para que se cumpla con el remate de los bienes es necesario que se cumpla los siguientes requisitos:
La publicidad (a través de carteles)
El Justiprecio de los bienes embargados en subasta pública.
El Remate: Se ha discutido mucho sobre la naturaleza jurídica del remate, el procesalista Chiovenda considera que cuando los bienes del deudor deben ser convertidos en dinero para la satisfacción de los acreedores tiene lugar la expropiación de la facultad de disposición. El derecho de vender, corresponde al Estado como medio ejecutivo esto es como medio de actuación de la ley, en síntesis para este procesalista el remate no es un contrato de compraventa celebrado entre el ejecutado y el adjudicatario (el que compra) porque la compraventa es un contrato consensual y bilateral y el ejecutado no solo ha dado su consentimiento si no que lo niega , se le priva de sus bienes a la fuerza, de igual manera no puede decirse que es un contrato entre el órgano jurisdiccional del Estado y del adjudicatario porque aquel no es dueño de la cosa rematada solo tiene el derecho de disponer del derecho de propiedad y tampoco es una compra venta entre el acreedor y adjudicatario porque el acreedor no es el dueño de la cosa. El procesalista Guasp sostiene lo siguiente: “La enajenación forzada que implica la ejecución es por naturaleza un acto procesal, un acto e instrucción del proceso de ejecución, puesto que es un acto de realización forzada, el procesalista Calamandrei sostiene que en el caso del remate el Estado se introduce como autoridad en la esfera jurídica del deudor para realizar actos periódicos de su nombre, para el venezolano Francisco Brice el sostiene que el remate es sin duda una venta en el sentido económico porque envuelve el traspaso de la propiedad de un bien a cambio de un precio pero le falta el consentimiento elemento indispensable para su existencia, en cambio, es un acto procesal que tiene su origen en la propia función judicial, si el poder jurisdiccional esta constitucionalmente facultado para declarar, asegurar y realizar el derecho, es claro que esta facultad debe extenderse a todo lo que sea necesario para el exacto cumplimiento de su función siempre que sea concedido expresamente por la ley de manera concreta o genérica dado el carácter formalista del derecho y del proceso.
REQUISITOS
• Publicidad: El poder público esta interesado de que los actos de remate de bienes muebles
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