¿EL ACTO UNILATERAL DE DISPOSICIÓN DE UN BIEN SOCIAL ES NULO O INEFICAZ?
jhony_dcqApuntes24 de Mayo de 2017
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¿EL ACTO UNILATERAL DE DISPOSICIÓN DE UN BIEN SOCIAL ES NULO O INEFICAZ?
Según Fernando Vidal Ramírez[1], señala que el acto de disposición celebrado por solo uno de los cónyuges sobre un bien de la sociedad de gananciales es ineficaz. El cónyuge preterido podrá evaluar la conveniencia o no del acto realizado por el otro cónyuge y, si lo encuentra ventajoso para la sociedad de gananciales, lo podrá ratificar.
Asimismo, indica que el artículo 313° de Código Civil establece que corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio común, como premisa de lo previsto en el artículo 315°, que somete a la celebración de los actos de disposición o de gravamen al requisito de la intervención del marido y la mujer. Por ello, la realización de un acto de disposición por solo uno de los cónyuges puede considerarse, analógicamente, como uno de los actos previstos en el artículo 161°, también con ineficacia y en espera de lo que decida el cónyuge preterido, ya sea para resolver el acto así celebrado o para ratificarlo, conforme a la solución prevista por el artículo 162°.[2]
ANÁLISIS.
Nuestra legislación confiere a los novios la posibilidad de elegir el régimen patrimonial que regirá su vida matrimonial. De conformidad con lo contemplado en el artículo 295° del Código Civil, antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual empezaría a regir al celebrarse el matrimonio civil. Mientras el régimen de sociedad de gananciales se presume a falta de separación de patrimonio, esta última debe necesariamente constar en escritura pública bajo sanción de nulidad y debe inscribirse en el registro personal a fin de que surta efectos ante terceros. Es así que a falta de escritura pública de separación de patrimonio, se presume que los cónyuges han optado por el régimen de sociedad de gananciales.
De lo expuesto, es necesario precisar que la relación jurídica que genera la celebración del matrimonio para los contrayentes además de los derechos y deberes inherentes a su relación personal, genera también una reacción de naturaleza patrimonial que se configura en la sociedad de gananciales, salvo que los contrayentes hayan optado por el régimen de separación de bienes o patrimonio, el cual consiste en que cada uno de los cónyuges asume la administración y disposición de sus propios bienes.
Así también, cabe indicar que la sociedad de gananciales supone la existencia de bienes propios de cada cónyuge y de bienes que corresponden a la sociedad de gananciales. Sobre el particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310° de Código Civil, son bienes sociales, los adquiridos por cualquiera de los conyugues con su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad, las rentas de los derechos de autor e inventor y las edificaciones construidas a costa de caudal común en suelo propio de uno de los cónyuges. Con relación a la administración del patrimonio social, debemos tener presente lo siguiente:
- Está prohibido que los cónyuges celebren contratos entre ellos (claro está que si cuentan con el régimen de separación de patrimonios resulta totalmente valido la contratación entre ambos, dado que esta prohibición es únicamente para el régimen de sociedad de gananciales).
- Si bien, corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma dicha potestad, respecto de todos o algunos de los bienes sociales (representación).
- Cada cónyuge conserva la libre administración de sus propios bienes, pudiendo disponer de ellos.
Los patrimonios involucrados en la sociedad de gananciales se encuentran conformados por los activos (bienes y derechos) y por los pasivos (cargas y deudas). En ese sentido, respecto de la parte activa de los patrimonios involucrados, componen el régimen de sociedad de gananciales, los bienes propios de cada uno de los cónyuges y los bienes sociales
En lo que se refiere a la facultad de disposición de los bienes sociales, el artículo 315° de Código Civil establece que, para la validez del mismo corresponde que la voluntad de ambos cónyuges sea expresada de forma indubitable y cierta, al precisar que “se requiere la intervención de marido y la mujer”, salvo que uno de los cónyuges cuente con facultades de representación suficientes de otro. En ese sentido, para a celebración de actos de disposición de los bienes sociales es necesario contar con la manifestación de voluntad de ambos cónyuges, esto es la intervención del marido y la mujer, pudiendo cualquiera de ellos representar a otro si cuenta con poder suficiente para hacerlo; caso contrario se estaría incurriendo en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 219° del Código Civil, referido a la ausencia de manifestación de voluntad del agente (sociedad conyugal).
En relación a la doctrina nacional, cabe señalar que existen dos tendencias de los actos de disposición de un bien inmueble social por uno de los cónyuges sin la intervención del otro:
1.- PRIMERA TENDENCIA.
La primera tendencia considera que la disposición de un bien social por uno de los cónyuges, sin la intervención de otro es nula, invocando para ello las causales de nulidad de acto jurídico contempladas en el artículo 219° de Código Civil.
- La Corte Suprema en la Casación N° 336-2006-LIMA establece que: “(…) para disponer de bienes sociales, se requiere la intervención del marido y la mujer, salvo que uno de ellos dé poder a otro para este efecto, de conformidad con el artículo 315° de Código Civil, por lo que están prohibidos los actos de disposición unilateral de bienes muebles registrables sin la intervención de ambos cónyuges, de modo tal que si contraviniendo dicha norma, se aplica actos de disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges se incurrirá en la causal de nulidad absoluta de acto jurídico previsto en el inciso 1 de artículo 219° de Código Civil, por falta de manifestación de voluntad (…)”
- La Corte Suprema en la Casación N° 951-2000-LIMA, precisa que: “(…) tal como lo ha establecido la Sala Suprema en reiteradas ejecutorias es nulo el acto de disposición de bienes sociales efectuado por uno de los cónyuges.”
- La Corte Suprema en la Casación N°602-2002-LIMA, indica que: “(…) la disposición de un bien social por uno de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nula (…)”.
- La Corte Suprema en la Casación N° 835-2014-LIMA, señala que: “(…) el acto jurídico cuestionado consiste en el contrato privado de compraventa de fecha dieciséis de mayo de dos mil, deviene en nulo por falta de manifestación de la demandante en su celebración, pues el inmueble objeto de transferencia se trata de un bien social que solo podía ser enajenado con la intervención de ambos cónyuges, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 315° de Código Civil”. En el considerando décimo cuarto, dispone: “Que, estando a lo señalado y teniendo en cuenta que el mencionado vendedor se encontraba casado con la demandante desde el diecisiete de setiembre de mil novecientos setenta, conforme se verifica del certificado de matrimonio, el acto cuestionado deviene en nulo, por la falta de intervención de la demandante en su celebración, pues el citado bien inmueble pertenece a la sociedad conyugal (…), es decir, se trataba de un bien social que solo podía ser enajenado con la intervención de ambos cónyuges; por lo tanto, al no haberse celebrado el contrato privado de compraventa de fecha dieciséis de mayo de dos mil con la intervención de ambos cónyuges, conforme lo dispone el artículo 315 del Código Civil, dicho acto jurídico es nulo”.
- La Corte Suprema en la Casación N° 835-2014-LIMA, precisa que: “teniendo en cuenta que el mencionado vendedor se encontraba casado con la demandante desde el diecisiete de setiembre de mil novecientos setenta, conforme se verifica del certificado de matrimonio de fojas tres, el acto jurídico cuestionado deviene en nulo, por la falta de intervención de la demandante en su celebración, pues el citado bien inmueble pertenecía a la sociedad conyugal conformada por la demandante Tadea Toledo Oviedode Velásquez y el codemandado Caciano Velásquez Libón, es decir se trataba de un bien social que solo podía ser enajenado con la intervención de ambos cónyuges; por lo tanto, al no haberse celebrado el contrato privado de compraventa de fecha dieciséis de mayo de dos mil con la intervención de ambos cónyuges, conforme lo dispone el artículo 315 de Código Civil, dicho acto jurídico es nulo”.
2.- SEGUNDA TENDENCIA.
La Segunda tendencia establece que el acto de disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin la intervención del otro es ineficaz respecto a este.
- La Corte Suprema en la Casación N° 2893-2011-LIMA, indica que: “En el caso del artículo 315 del Código Civil es evidente que el acto jurídico cuenta con elementos constitutivos de validez (…) sin embargo, el acto jurídico debidamente constituido presenta un defecto extrínseco relevante, esto es la ausencia de legitimación para contratar que ostenta el cónyuge celebrante respecto al bien social, porque la legitimación para disponer del bien es de la sociedad de gananciales como patrimonio autónomo y no de determinado cónyuge. Al respecto, cabe precisar que según el artículo 292 de Código Civil, la sociedad de gananciales se encuentra representada por ambos cónyuges (conjuntamente) y, de manera excepcional, por uno de ellos cuando existe poder del otro cónyuge para que aquel ejerza la representación total de la sociedad. Por tanto, es evidente que si uno de los cónyuges celebra un acto de disposición sin autorización de otro carecerá de facultades de representación expresas respecto al titular del bien, que es la sociedad de gananciales. Al celebrarse el acto, el cónyuge culpable se atribuye una falta representación. Por lo tanto, al carecer el enajenante de estas facultades de representación (respecto de la sociedad de gananciales) y de legitimidad para contratar, el acto jurídico es ineficaz e inoponible respecto del cónyuge inocente, quien de creerlo conveniente podría confirmar el acto jurídico”.
- La Corte Suprema en la Casación N° 111-2006-LAMBAYEQUE, señala que: “(…) el supuesto previsto en la referida norma (artículo 315° del Código Civil) no recoge un supuesto de nulidad de acto jurídico, sino uno de ineficacia, el mismo que origina que el acto jurídico cuestionado no sea oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales (…) la sociedad conyugal se encuentra representada por los dos cónyuges, la misma que además debe ser ejercitada de manera conjunta; atendiendo a ello, el articulo 315° en mención establece que, para disponer o gravar un bien social se requiere la intervención de ambos cónyuges, supuesto que no descarta la posibilidad de que uno de ellos pueda otorgar poder a otro, posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el articulo 315° como en el artículo 292° del Código Civil, lo cual lleva a concluir que, la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen, no supone un requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada legitimidad para contratar. (…) la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica. Tal supuesto resulta reconocido en nuestro sistema jurídico, ya que el mismo puede ser encontrado también en el artículo 161° de Código Civil, a propósito de los efectos realizados por el denominado falsus procurator”.
En cuanto a las causales de nulidad, Lizardo Taboada señala que; se entiende por negocio jurídico nulo aquel al que le falta un elemento, o un presupuesto, o un requisito, o sea contrario a las leyes que interesan el orden público o a las buenas costumbres, o cuando infrinja una norma imperativa. Las causales de nulidad del acto jurídico según el artículo 219° del Código Civil Peruano, son las siguientes:
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