EL JUEZ DE CONTROL
alejandrarv12 de Enero de 2012
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Tema 1: “Naturaleza jurídica del Juez de control”
Una de las figuras novedosas en nuestro país, en el proceso penal de corte acusatorio, es sin duda el denominado juez de control, cuya existencia será, siempre y cuando no se desvirtué su naturaleza, determinante para alcanzarlos objetivos propios de un Estado de Derecho.
Para entender la figura del juez de control y los alcances de sus facultades, es necesario comprender a cabalidad el sistema de enjuiciamiento penal acusatorio adversarial, recientemente incluido en las reformas constitucionales.
Y es que dicha figura sólo puede ser concebida en un modelo que se precie de poner los derechos fundamentales de los gobernados y de las víctimas en el primer nivel de jerarquía.
La adecuada comprensión de tales factores implica reconocer, por una parte, que el modelo todavía vigente, si alguna vez funcionó (desde la óptica de la verdad y de la justicia), ya ha quedado evidentemente rebasado pues no garantiza un mínimo de respeto y observancia de los objetivos que indudablemente se persiguen en el seno de una sociedad fincada en un Estado de Derecho; son múltiples y muy diversas las razones que se expresan para poner en evidencia el distanciamiento del proceso penal actual de los fines “conscientemente” establecidos por el Estado en las normas legales internas e incluso por su adhesión a las disposiciones internacionales. Así, se habla de que el modelo bajo el cual se enjuicia en México es, en la práctica, netamente inquisitorio, con evidente inclinación a una absurda presunción de culpabilidad; con la misma preocupación se dice que el diseño del procedimiento penal que aún rige da lugar a grandes márgenes de impunidad y corrupción formidablemente aprovechados por algunos operarios del sistema.
Por otro lado, no basta con admitir lo obsoleto de las formas bajo las cuales se procesa en materia penal, esto es, sería incompleta la solución si nos quedáramos en la mera condena de un diseño sin proponer una mejor alternativa.
Pues bien, nuestra clase dirigente, en aras de dar respuesta a los clamores de la sociedad, propuso una posible solución no a todos, pero sí a los principales males que aquejan a nuestro sistema de justicia penal.
El juez de control es el juez unipersonal cuyo rol fundamental es cautelar el respeto a las garantías y derechos del imputado y la legalidad del proceso investigativo desarrollado por el Ministerio Público. Su figura aparece en la casi totalidad de los Códigos de Procedimientos Penales de América y en algunos de los Estados de la República Mexicana donde ya se han instituido juicios acusatorios orales (con el nombre de Juez de Garantías) como por ejemplo en Nuevo León, Chihuahua y Oaxaca; menos en el Estado de México.
En el sistema penal de carácter acusatorio, al juez, que es una autoridad judicial independiente e imparcial, le corresponde determinar con base en las pruebas producidas por cada una de las partes; es decir, tanto por la parte acusadora como para la defensa, si el acusado es responsable o no del delito o delitos que se le imputan. Su resolución es estimulada por la contradicción que se desarrolla ente las partes, ya que representa intereses que se contraponen unos con otros.
El nuevo sistema penal acusatorio pretende combatir el acuso de poder por parte de las autoridades encargadas de administrar justicia, por o que se delimitan de manera clara y precisa las facultades concedidas al Ministerio Público en su carácter de acusador público y de la autoridad judicial competente para imponer las penas correspondientes a aquellas personas que dejen de observar los valores sociales y, como consecuencia, causen perjuicios no sólo a las víctimas de los delitos, sino a la sociedad humana.
Es pertinente destacar que como consecuencia de la inmediación y dirección del proceso que le es conferida al juez por la nueva ley, asume las facultades de fe publica, función que venia desempeñando el secretario de acuerdos.
Los jueces competentes deberán resolver, con objetividad, los asuntos sometidos a su conocimiento, y no podrán abstenerse de decidir bajo cualquier pretexto, aun cuando sea el de silencio, contradicción deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes.
Para tal efecto presidirían y presenciarían, en su integridad, el desarrollo de las audiencias, y por ningún motivo podrán delegar sus funciones.
Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales deberán valorar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él.
En las audiencias ante el juez de control se observarán, en lo conducente, los principios previstos en dicho Código.
El juez de control no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el Ministerio Público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación y en instrumentos digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan constatar su contenido.
El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, limitando sus intervenciones.
La decisión del Agente del Ministerio Público que aplique con criterio de oportunidad, deberá sujetarse a lo dispuesto por este Código y por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia.
En caso de ser autorizada la decisión de ejercer un criterio de oportunidad, la misma será impugnable por la víctima, ofendido o por el denunciante, en su caso, ante el juez de control, dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada la impugnación, el juez convocará a los intervinientes a una audiencia para resolver.
Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones.
No obstante, en el caso de las fracciones I y XIII del artículo 110, se suspenderá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad, hasta 15 días naturales después de que se firme la sentencia respectiva, momento en el que el juez, a solicitud del Agente del Ministerio Público, deberá resolver definitivamente sobre el cese de esa persecución.
Si la colaboración a que se refiere la fracción VII del artículo 110 consistente en información falsa, o es proporcionada con el propósito de obstaculizar la investigación, el Agente del Ministerio Público reanudará el proceso en cualquier momento.
La decisión definitiva del Ministerio Público que aplique o niegue un criterio de oportunidad y que ajuste a los requisitos legales, podrá objetarse por la víctima, ofendido o el imputado, ante el juez de control, dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la decisión.
Presentada la objeción, el juez convocará a las partes a una audiencia para resolver si la decisión del Ministerio Público cumple con los requisitos legales. En caso contrario dejara sin efecto la decisión para que el Ministerio Público vuelva a pronunciarse conforme a derecho.
Los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral. El juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el procedimiento penal hasta por 30 días para que las partes lleguen a un acuerdo reparatorio.
Desde su primera intervención, el Ministerio Público o, en su caso, el juez de control, invitarán a los interesados a que lleguen a acuerdos reparatorios en los casos en que proceda y les explicarán los efectos y alcance de éstos.
El juzgador no debe aprobar los acuerdos reparatorios cuando tenga motivos fundados para estimar que no contienen los elementos de existencia o validez: que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad, que existe simulación en la forma para hacer efectiva la reparación del daño o que ha actuado bajo coacción o amenaza.
El juez de Garantía
Cada una de las audiencias de la primera y segunda etapa del procedimiento penal estará presidida por un juez denominado de garantía, quien velará por el normal desarrollo de las mismas y tomará todas y cada una de las decisiones sobre las diferentes solicitudes que le planteen las partes.
En México ya se tenía, desde hace mucho tiempo al “juez de instrucción”; “este juez de Garantía es unipersonal y, en el ámbito jurisdiccional resuelve en forma individual, por ello se habla de un tribunal unipersonal de composición múltiple, encargado de asegurar que no se vulneren los derechos de los intervinientes en el procedimiento, incluidas las víctimas u ofendidos, testigos e indiciados”. Esta figura se contempla en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, llamándose Juez de Control, aunque también
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