EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
cappellomansilla3 de Octubre de 2013
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MAESTRÍA EN DERECHO FISCAL
RESUMEN DE APUNTES
Nombre de catedrático:
Gustavo García Regules
Maestro en derecho Constitucional
Nombre del alumno:
Lic. Giovanni Cappello Mansilla
Ciclo escolar 2013-2014
EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La posibilidad de la que autoridad fiscal pueda incurrir en arbitrariedades en perjuicio del particular son hechos que la ley reconoce al prever medidas para que las mismas puedan corregirse.
También habíamos apuntado que el recurso de revocación se plantea en la esfera administrativa. en tanto que el procedimiento contencioso administrativo se examina en el terreno jurisdiccional.
El recurso de revocación y el juicio contencioso administrativo tienen en común que ambos impugnan actos o resoluciones de autoridades fiscales que causan agravio a intereses de particulares, generalmente de contribuyentes, pero tienen notables diferencias.
A consideración del especialista en esta materia, Emilio Margain Manautou, las diferencias entre la revocación como procedimiento administrativo y el juicio de nulidad o procedimiento contencioso administrativo como proceso jurisdiccional las encontramos en los siguientes puntos;
a) El primero constituye a la administración en juez y parte; el segundo constituye a la administración sólo en parte.
b) El primero origina una controversia administrativa; el segundo origina un proceso;
c) El primero traerá consigo que se ejerza una función administrativa; el segundo, una función jurisdiccional;
d) El primero promoverá que la administración busque el esclarecimiento de la ley, en bien de la función administrativa; el segundo, que el órgano jurisdiccional busque el esclarecimiento de la ley, en bien del interés público.
e) El primero permite a la administración, actuar como árbitro, actuar sin someterse a un procedimiento rígido y fatal; el segundo, sólo permite al juzgador, por excepción, actuar de oficio; y
f) El primero desembocará en una resolución administrativa, sólo reclamable ante el órgano jurisdiccional, el segundo, en una sentencia, sólo impugnable mediante los recursos jurisdiccionales correspondientes, ante el tribunal de alzada.
El juicio contencioso administrativo no es propiamente un recurso, sino una instancia que se tramita ante una autoridad de carácter jurisdiccional que generalmente le corresponde resolver la legalidad de los actos o hechos de la autoridad fiscal que hayan sido impugnados por el particular.
El citado juicio se encuentra actualmente regulado por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en toda la República, derogándose así el título VI del Código Fiscal de la Federación que se ocupaba precisamente de este proceso contencioso administrativo hasta diciembre del 2005.
EL TRIBUNAL FEDERAL DEJUSTICIA FISCAL y ADMINISTRATIVA
El tribunal competente para conocer de los juicios contenciosos administrativos llamados comúnmente juicios de nulidad, es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según lo dispone el artículo primero de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Hasta diciembre del año 2001 éste Tribunal se llamaba Tribunal Fiscal de la Federación, pero a partir del año 2002 y por reformas a la Ley Orgánica que regula ésta institución, el nombre varió a Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con mayores atribuciones que el Tribunal anterior. Este organismo está conformado por una Sala Superior con sede en la ciudad de México, compuesta de once magistrados que funciona en Pleno y en dos secciones, cada una de 5 ministros, que tienen asignados los asuntos de sus respectivas competencias; así como por las Salas Regionales que conocen de los asuntos fiscales y administrativos que les compete de acuerdo al territorio que la Ley Orgánica le señala a cada Sala Regional.
Dentro de las resoluciones administrativas definitivas impugnables mediante este juicio encontramos las siguientes:
a) Las resoluciones o acuerdos dictados por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos como el IMSS, el NFONAVIT.
b) Por negativa a devolución de pago indebido de contribuciones.
c) Por multas a infracción de leyes fiscales o administrativas.
d) Las que afecten el interés jurídico de particulares en materia fiscal distintos de créditos fiscales, como son los acuerdos negativos a consultas, la negativa ficta; o en relación a extinción de créditos, etc.
e) Las que tengan que ver con la negativa o la reducción de pensiones o prestaciones sociales a elementos del ejército, armada y fuerza aérea, así como a sus familiares o derechohabientes; así como pensiones civiles a cargo del Gobierno Federal incluyendo el ISSSTE.
f) En general para conocer de asuntos relacionados con resoluciones dictadas por toda clase de autoridades administrativas que afecten a particulares, o sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública, o respecto a responsabilidades de servidores públicos, o de pago de garantías de obligaciones fiscales a cargo de terceros, etc.
El trámite de las demandas en los juicios contenciosos administrativos se encomiendan a cada uno de los Magistrados que integran la Sala Regional, que recibe el nombre de Magistrado instructor, y solo en determinados casos la ley especifica cuáles son las resoluciones que deban dictarse por los tres magistrados que integran la Sala y en ese caso lo harán en forma colegiada, es decir, resoluciones por unanimidad o por mayoría de dos votos contra uno, respecto del proyecto que se presente para ser aprobado por el Magistrado instructor.
La resolución que por excelencia debe ser en forma colegiada por la Sala, es sin duda, la sentencia definitiva.
CAUSALES DE IMPEDIMENTO: EXCUSA y RECUSACIÓN
Por impedimento se entiende en materia procesal a aquélla causa que puede afectar la imparcialidad con la que debe actuar quien se desempeña en su cargo como juzgador. En efecto, puede suceder que debido a una situación particular al resolver un asunto, o en el trámite del mismo se beneficie o perjudique indebidamente a cualquiera de las partes en un asunto litigioso, por alguna de las causas señaladas por la ley como impedimento.
La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempla en su artículo 10, siguiendo la tradición procesal, como causas o causales de impedimento de los magistrados, las siguientes:
l.- Tener interés en el negocio.
2.- Tener parentesco cercano con alguna de las partes o sus patronos o representantes, sean consanguíneos o por afinidad.
3.- Haber sido patrono o apoderado del negocio que le toca conocer.
4.- Tener amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o sus representantes.
5.- Haber intervenido como autoridad en e! acto o resolución impugnada.
6.- Aparecer como parte en un juicio similar, pendiente de resolución.
7.- Cualquier situación análoga a las anteriores que pueda afectar su imparcialidad.
En el supuesto que el Magistrado, o el perito de! tribunal, no se haya excusado, a pesar de la existencia de una causal de impedimento, las partes en e! juicio contencioso administrativo, podrán recusarlo de acuerdo al procedimiento incidental de previo y especial pronunciamiento que señala la fracción IV del artículo 29 en relación a los artículos 34 y 35 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Al examinar el recurso de revocación se trataron los temas de las causas de improcedencia y de sobreseimiento; y en esencia las naturalezas jurídicas de estas causales se corresponden en el juicio contencioso administrativo.
Son causas de improcedencia, en el trámite de juicio contencioso administrativo o juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aquéllas situaciones jurídicas previstas en el artículo 8º de la ley federal ya citada que no permiten resolver el asunto en cuanto al fondo y cuyos actos pueden consistir en que:
I.- No afecten los intereses jurídicos del demandante.
II.- No competan conocer a ese Tribunal
III.- Exista sentencia del Tribunal respecto de! mismo asunto y de las mismas partes.
IV.- Sean actos consentidos por no haber promovido defensa legal o juicio de nulidad en los plazos que marca la ley, siempre que no deriven o sean consecuencia de aquélla que haya sido expresamente impugnada.
V.- Se haya promovido otro recurso o juicio que esté pendiente de resolución ante autoridad administrativa o el propio Tribunal, sobre la misma materia o asunto.
VI.- No se haya agotado recurso o medio de defensa, salvo que su interposición sea optativa.
VII.- Por actos conexos.
VIII.- Se encuentre promovido un procedimiento judicial por ese asunto o materia.
IX.- Contra reglamentos.
X.- Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación (agravios).
XI.- Cuando no exista resolución o acto reclamado.
XII.- En asuntos que regula la Ley de Comercio Exterior de acuerdo a su artículo 97, o en cualquier caso de improcedencia que pueda resultar, o en controversias de doble tributación, o por resoluciones dictadas por autoridades extranjeras donde México deba prestar asistencia por tratados internacionales; en los demás casos en que alguna disposición
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