EL LIBELO DE LA DEMANDA
ROSAREYES3382 de Julio de 2014
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El Libelo de la Demanda
El Libelo de la Demanda es la narración de una historia que supuestamente ocurrió y que el Juez debe aceptar inicialmente como se la narran, pero que no la tendrá por definitivamente ocurrida hasta tanto se compruebe que realmente sucedió como se le ha contado. De esta historia al final, el Juez descartará los hechos que para él carezcan de trascendencia en lo ocurrido; sin embargo, aun estos hechos que a primera vista pudieran parecer intrascendentes no pueden ser descuidados en la narración del demandante.
Este, es un acto petitorio de que se declare la existencia de la voluntad concreta de la Ley en una relación Jurídica propia.
Asimismo, se puede decir que es el ejercicio de un derecho subjetivo público que solicita la tutela jurídica del Estado.
Sin embargo, nada es más apropiado que partir del tríptico latino del contenido de la demanda:
La historia sucedida que se narra en el libelo de la demanda debe ser clara para que el Juez la fije en su mente, debe ser contada por escrito con letras grandes, un poco separada y con caracteres de fácil lectura, si se hace con caracteres muy pequeños se estará haciendo una economía en timbres fiscales, pero al mismo tiempo se esta dilapidando la buena disposición y animo del Juez para leer lo escrito en el libelo. Una buena practica para probar si es clara la narración, es dárselo a leer a algún colega que no conozca el caso y preguntarle después que dice, si hay una narración inconsistente o dudas sobre algunos puntos es mejor corregirlos.
En ese escrito hay que valerse de todos los medios necesarios para lograr hacer énfasis en determinadas cuestiones, como es uso de negrillas para resaltar lo que se considere más relevante, debe ser redactado de manera clara y sencilla, como para que se entienda fácilmente por cualquier persona.
Según el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el Libelo de la Demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda:
Este requisito puede provocar por su omisión que se interponga Cuestión Previa de defecto de forma, contenida en el ordinal 6°, del articulo 346 del CPC, el cual se puede subsanar mediante su mención a través de diligencia o escrito ante el Tribunal, según lo prevé el ultimo aparte del articulo 350 ejusdem.
En la practica y debido a la creación de los Tribunales Distribuidores, al interponer la demanda no se sabe con certeza ante cual Tribunal irá a sustanciarse la demanda, por lo que es practica forense encabezar el libelo señalando que se presente ante el Tribunal Distribuidor de Causas, o bien se omite el numero distintivo del Tribunal que en definitiva conocerá, para suplirlo cuando se sepa el Tribunal de destino.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante, del demandado y el carácter que tienen:
Si se trata de personas naturales; se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o grafico que conforme al derecho corresponde utilizar para designar a dichas personas. Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil. En determinados casos no basta expresar la identidad, sino que para excluir dudas acerca de la misma es necesario probarla. Esta prueba es lo que se llama identificación.
En el ordenamiento Jurídico Venezolano, el sistema fundamental de identificación se basa en medios fundamentales aun cuando existen también, medios de identificación no documentales. Los medios fundamentales, varían según la nacionalidad de la persona que se va identificar y el lugar donde la identificación va surtir efectos, así pues, si debe identificarse al venezolano en el país, se recurre a la cédula de identidad, pero si debe identificarse este mismo en el exterior, se recurre al pasaporte.
Ahora bien si debe identificarse al extranjero que se encuentra en el país, se recurre a diversos documentos, entre los cuales están las cédulas para extranjeros previstas en nuestra Ley.
El carácter con que actúan ambas partes, tiene también que enunciarse, tal como dice La Roche
“si actúan alieno nomine y no ex iure proprio. Asi por ejemplo el co heredero y co dueño como actores sin poder (art 168 CPC), deben indicar los nombres y apellidos de sus representados, so pena de no considerar a estos como partes formales del juicio. El sustituto procesal (Vg. en ejercicio de una acción oblicua), en cambio, actúa en nombre propio a favor de un derecho ajeno y por tanto no tiene que indicar -en tanto que parte formal- en nombre del acreedor a quien concierne la pretensión”
3°. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro:
La persona jurídica es aquella que sin ser individuo de la especie humana goza de personalidad jurídica, para que estos entes distintos de seres humanos tengan personalidad jurídica, deben reunir determinadas condiciones llamadas supuestos de la personalidad jurídica y que se refiere al sustrato del ente; y a su finalidad y a la atribución o reconocimiento de su personalidad jurídica por parte de la Ley.
Esta, debe estar atribuida o reconocida por un ordenamiento jurídico, que en nuestro derecho se refiere al cumplimiento de las formalidades señaladas por la Ley.
Asimismo, la persona jurídica tiene su personalidad propia, distinta de la de sus creadores o integrantes; de modo que estos pueden variar sin que cambie la identidad de la persona jurídica. Sin embargo, esto no significa que la identidad de sus creadores o integrantes no tenga relevancia para la persona jurídica.
En efecto, algunas de ellas se extinguen por la muerte de uno siquiera de sus integrantes; tienen sus propias sedes o domicilios e incluso su propia nacionalidad.
Ahora bien, cuando se trata de Corporaciones o Asociaciones adquieren personalidad jurídica con la protocolización del Acta Constitutiva en la oficina Subalterna de Registro, donde se archivara un ejemplar auténtico de los estatutos. Esta, deberá expresar el nombre, domicilio, objeto y forma en que será administrada y dirigida la asociación o corporación.
Las Sociedades Civiles, en principio adquieren personalidad jurídica desde que se protocoliza el correspondiente contrato en la oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. Pero si revisten forma mercantil adquieren personalidad jurídica cumpliendo las formalidades del Código de Comercio. La adquisición de la personalidad jurídica de las sociedades o compañías de comercio, se rige por el Código de Comercio y se protocolizan por ante el Registro Mercantil.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios, si se tratare de derechos u objetos incorporales:
El objeto de la pretensión, cuando se trate de inmuebles, deberá determinarse con precisión, expresando su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen. Los linderos son los elementos que individualizan los bienes raíces, por lo cual siempre deben especificarse en la demanda, si el bien esta comprendido dentro de linderos generales y especiales, es preciso enunciarlos claramente. Cuando lo que se reivindica es tan solo una porción de un globo mas grande de tierra a que se refieren los títulos de la parte demandante, es necesario señalar de manera precisa en el libelo, cuales son los linderos de la porción reivindicada, porque para la determinación del objeto de la acción (pretensión) no basta con especificar los generales del terreno del cual forma parte la porción reivindicada. Lo mismo ocurre cuando se trata de apartamentos en edificios de propiedad horizontal.
Cuando se trata de bienes inmuebles, se determinaran por los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, tal como calidad, peso y medida.
Los semovientes, estos es, aquellos bienes consistentes en toda clase de ganado, son los que moviéndose por si mismos se transportan de un lugar a otro, en general, se asimilan jurídicamente al régimen de bienes muebles; en consecuencia, el dominio de los mismos se adquiere por la simple tradición de la cosa, siendo suficiente la posesión de buena fe que el poseedor se convierta en propietario, excepto en el supuesto que hubieran sido robados o perdidos. Como se observa a primera vista, el sistema no es del todo apropiado en lo que respecta al ganado, teniendo en cuenta la importancia particular que revisten estos bienes. Pero el ganado no se adquiere por simple tradición, sino que desde las primeras épocas se usó un sistema de marcas y señales para acreditar la propiedad de los animales.
Si se trata de derechos u objetos incorporados se deben consignar los datos, títulos y explicaciones necesarios a los fines de su mas precisa determinación y origen.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones:
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado.
Estos hechos son afirmaciones que hace el demandante, respecto al conocimiento de situaciones fácticas
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