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EL PAGO

yeniffer1984Trabajo29 de Noviembre de 2012

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EL PAGO

A) SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO.

1.- Concepto: artículo 1568: El pago efectivo “es la prestación de lo que se debe”.

El pago efectivo, se denomina también “solución”, del latín “solvere”, que

Es necesario tener claro que debe existir un vinculo jurídico previo entre las partes, ya sea natural o civil llamado a extinguirse mediante el pago. De otra forma este pago no tendría causa y seria un pago de lo no debido.

El profesor Don René Ramos Pazos entiende al pago en cuanto a su naturaleza jurídica de ser una convención extintiva de obligaciones, a la cual por tanto le son aplicables los requisitos generales de todo acto jurídico.

Para Don René Abeliuk por otro lado, como mencionamos anteriormente, el pago es el principal efecto de las obligaciones en cuanto es su cumplimiento, lo normal es que el deudor page o cumpla su obligación, y por tanto su estudio corresponde en aquel lugar.

De esta forma Don René Abeliuk señala respecto del pago su tesis:

Por tanto, “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe” (Art. 1.568) o, dicho lo mismo en distintas palabras, el cumplimiento de la obligación en la forma que ella se encuentra establecida.

Pago o solución, son en nuestro Código términos sinónimos, como lo revela el epígrafe del Título 14.° y el N.° 1.° del Art. 1.567, que usan precisamente la preposición “o”; solución proviene del latín “solvere”, desatar. Así como la obligación ata al deudor, el cumplimiento de ella lo desliga.

En el lenguaje vulgar, sin embargo, pago tiene una excepción más restringida, limitada a las obligaciones de dar, y más específicamente aún, a las de dinero.

En derecho, paga todo el que cumple su obligación, y en consecuencia, quien entrega dinero, especies o cuerpos ciertos o géneros, muebles o inmuebles como el vendedor que entrega la cosa vendida, y el comprador que paga el precio; el arrendador que proporciona al arrendatario el goce pacífico y tranquilo de la cosa arrendada, y el arrendatario que cancela la renta; quien cumple una obligación de hacer, como el abogado que defiende un pleito, y el prometiente contratante que otorga la escritura definitiva, y quien se abstiene en la obligación de no hacer, como el comerciante que por haberse comprometido a ello, no abre un determinado tipo de establecimiento en la plaza señalada, etc.

2.- Por quien puede hacerse el pago.

1. Al acreedor le interesa recibir el pago, siéndole indiferente, por regla general, quien lo realiza (artículo 1572). Sólo en el caso de las obligaciones de hacer, cuando se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, la ley reputa legítima la resistencia del acreedor para recibir el pago de una persona distinta que el deudor (artículo 1572 inc. 2º).

2. El Código establece quiénes están facultados para cumplir la obligación en el Párrafo 2.° del Título 14.°, Arts. 1.572 a 1.575, bajo el epígrafe: “por quién puede hacerse el pago”.

De acuerdo al primer inciso del 1.572 “puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor”.

De este precepto y otras disposiciones que examinamos a continuación, las personas que pueden pagar

1.° El deudor mismo, que naturalmente será lo más normal;

2.° Quien, sin serlo directamente, tiene interés en que la obligación resulte extinguida, y

3.° Alguien totalmente extraño a la obligación.

Veremos estos distintos casos en los números siguientes.

592. I. Pago efectuado por el propio deudor.

Nadie está más interesado en el pago que el deudor mismo, y de ahí que será habitualmente quien cumplirá la obligación.

Pero al decir el deudor se comprende no sólo la persona física de él, sino cualquier persona que cumpla por cuenta suya. En consecuencia, paga el deudor cuando lo hacen por él su representante legal o convencional (mandatario), su heredero, y el legatario a quien el testador ha impuesto la carga de pagar alguna deuda que sobre él pesaba. Y no decimos el cesionario del deudor, porque preferimos remitimos sobre esta posibilidad al tratamiento de esta institución (N.° 1.149).

Cuando actúa un representante legal o mandatario, es lo mismo que si el deudor lo hiciera, pues justamente el efecto de la representación es ése, de acuerdo al Art. 1.448.

Para nuestro legislador, el heredero es el continuador de la persona del difunto, representa su persona (Art. 1.097) y, en consecuencia, cuando él paga por una ficción legal de supervivencia jurídica, es como si hubiera pagado el propio causante.

Este puede gravar a un legatario con el pago de una obligación suya, y en tal caso también el sucesor singular habrá actuado, al cumplir el encargo, por cuenta del deudor.

El pago efectuado por las personas señaladas es el de efectos más simples: se extingue la obligación y normalmente no habrá relaciones jurídicas posteriores, por excepción puede haberlas: si el mandatario o representante legal ha pagado con dineros propios; o el heredero ha pagado más allá de lo que estaba obligado, o ha pagado la obligación que correspondía al legatario (ya que sabemos que al acreedor no le obliga una distribución diversa a la legal de las deudas hereditarias: N.° 442 y siguientes) y entonces las partes se deberán las compensaciones correspondientes.

593. II. Pago efectuado por personas interesadas en la extinción de la obligación.

Hay personas que no tienen la calidad de deudor directo, pero si éste no paga, pueden ser perseguidas por el acreedor y obligadas a pagar; tienen un manifiesto interés en extinguir la deuda y si pagan para evitar dicha presión del acreedor, se subrogan en los derechos de éste para cobrar al verdadero deudor.

En tres casos puede presentarse esta situación: la codeudoría solidaria, la fianza y las cauciones reales.

1.° Codeudoría solidaria. Referencia.

Ya hemos visto que el codeudor solidario puede serlo de dos clases: si tiene interés en la deuda, es deudor liso y llano, y si es el único interesado, también único deudor, pero puede también estar meramente asegurando el cumplimiento del verdadero deudor.

Distintos son los efectos del pago del codeudor solidario, según estas circunstancias. Si pagó el único interesado en la deuda, no hay consecuencia posterior alguna, pero en caso contrario, quien pagó se subroga en los derechos del acreedor, como lo señalan los Arts. 1.522 y 1.610, N.° 3.°, para cobrar su cuota a los restantes codeudores solidarios si le afectaba la deuda, o el total en caso contrario, pues en esta última situación se le asimila al fiador (N.° 418 y siguientes).

2.° El fiador.

Si el deudor subsidiario, como se le llama también, paga la deuda, se produce el efecto ya señalado en el caso del codeudor solidario que no es verdaderamente deudor; la obligación subsiste en virtud de la subrogación legal que establece el N.° 3.° del Art, 1.610, pero cambia el acreedor: el fiador lo sustituye para cobrar al deudor principal.

Cabe destacar que, además de la subrogatoria, el fiador goza de la acción de reembolso que le concede el Art. 2.370 para cobrarle al deudor principal lo que haya pagado por él, con intereses y gastos.

3.° Cauciones reales.

Puede ocurrir que pague la deuda hipotecaria o prendaria quien no es el deudor personal de la obligación garantizada con esta caución.

Así le ocurre a quien ha hipotecado o dado en prenda un bien propio para garantizar una deuda ajena (fiador real), o ha adquirido el bien raíz afectado a la garantía.

En estos casos, si estas personas pagan la deuda, ésta no se extingue, porque ellas se subrogan al acreedor, según lo señalan los Arts. 1.610, N.° 2.° y 2.429, inc. 2.° (N.° 662).

594. III. Pago efectuado por un tercero totalmente extraño a la obligación.

El citado Art. 1.572 anunció que es aceptable que pague la deuda un tercero totalmente extraño al vínculo jurídico, alguien que no tiene nada que ver con la obligación.

Y esta tolerancia proviene en este caso, contrariando el principio general del derecho de no aceptar la intervención en negocios ajenos, en que el pago a nadie perjudica: ni al acreedor que recibe su cumplimiento, ni al deudor, pues queda igual que antes del pago; deberá cumplir su obligación, sólo que puede cambiarle el acreedor.

De ahí que este pago sea posible efectuarlo aun contra la voluntad de cualquiera de las partes o de ambas: deudor o acreedor.

Pero la regla tiene su excepción en el inc. 2.° del Art. 1.572: “pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor”. La excepción no puede ser más justificada, porque si, por ejemplo, se encarga la defensa de un pleito a un abogado famoso, al acreedor no le da lo mismo que asuma su representación en juicio otro profesional que no le merezca igual fe. Así ocurrirá normalmente en las obligaciones intuito personae.

Fuera de este caso de excepción, si el acreedor se niega a recibir el pago del tercero extraño a la deuda, el solvens puede recurrir al procedimiento del pago por consignación en los mismos términos que para igual caso deberá hacerlo el auténtico deudor.

Igualmente para que nos encontremos en la situación que comentamos, es fuerza que el tercero actúe a sabiendas de que cumple una deuda ajena, pues si erróneamente cree hacerlo con una propia, hay pago de lo no debido. En consecuencia no se producirá

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