El Pago
jongaTutorial22 de Mayo de 2013
7.424 Palabras (30 Páginas)388 Visitas
1. Definición y naturaleza jurídica del pago.
EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
CONCEPTO DE PAGO.: Se entiende por pago o cumplimiento de la obligación a la exacta realización de la prestación debida al acreedor... (Diego Espín Cánovas, Manual de Derecho civil Español, página 149).
La palabra pago puede ser analizada, lo que se da corrientemente, a la palabra, se considera al pago como el cumplimiento de una obligación estrictamente de carácter pecuniario y desde el punto de vista legal y técnico se entendería que el pago es el cumplimiento efectivo de la obligación, no importando la clase de obligación que sea. El pago como cumplimiento tiene como efecto inmediato la extinción de la obligación, y a criterio de la mayoría de los tratadistas constituye el modo más NORMAL para que la obligación se extinga, constituyendo el modo más satisfactorio para el acreedor por ser el que más se acomoda a sus necesidades.
DEFINICIÓN.: “Es el total cumplimiento de la prestación llevado a cabo por el deudor con ánimo de extinguir el vínculo obligatorio” (Federico Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Tomo III Obligaciones y Contratos, página 312).
CARACTERÍSTICAS.
1º. Se precisa que exista una obligación, no sólo una obligación civil.
2º. Debe de existir un ánimo de pagar o sea que forzosamente tiene que haber por parte de quién paga un ánimo de donar o definitiva de pagar, pero lo esencial y que debe existir es el ánimo de pagar.
3º. Debe ser preciso el hecho en qué consiste la prestación, sin lugar a dudas constituye éste el elemento más importante. Es necesario que haya un hecho o una prestación, también puede existir una abstención, es necesario estudiar este último elemento (abstención) subjetivamente las personas que intervienen en el pago, y objetivamente, las cosas que son objeto del pago.
NATURALEZA JURÍDICA DEL PAGO.
Entre las principales teorías están:
Considerar al pago como un simple hecho extintivo de la obligación•
Considerar al pago como un negocio jurídico bilateral, teoría que resulta antagónico a lo expuesto con anterioridad.•
La teoría que considera al pago como la realización de tal.•
En este orden de cosas vemos que de las teorías antes expuestas, respecto de la que considera al pago como un simple hecho extintivo de la obligación enfoca al pago como un número hecho jurídico que tiene por objeto extinguir la deuda, pues el mismo no constituye más que la realización del contenido de la obligación.
La teoría que considera al pago como un negocio jurídico bilateral, considera que se trata de un efectivo contrato, pues la prestación efectiva además de constituir un acto, a su vez exige un contrato de cumplimiento como factor determinante.
Y la posición que considera al pago como la realización del contenido de la obligación, y que le otorga el carácter de negocio jurídico en el caso de que la prestación necesariamente requiera la realización de dicho negocio, contempla a su vez dos puntos de vista.
* Considera que el pago será la realización del contenido de la obligación no teniendo en lo absoluto el carácter de negocio jurídico cuando se den aquellos casos en que el deudor esté obligado a un mero acto de hecho, por ejemplo, cuando el deudor esté obligado a comunicar tan solo un acontecimiento.
* Constituirá el pago la realización del contenido de la obligación teniendo a su vez carácter de negocio jurídico, cuando la prestación requiera precisamente la realización del mencionado negocio, por ejemplo en el caso en que el pago consiste en una declaración de voluntad, o bien definitivamente cuando se celebra un contrato.
En conclusión la mayoría de autores consideran a la última posición ecléctica y la señalan como la más correcta, ya que estiman que el pago juega un doble papel, ocasionalmente puede representarse como un simple hecho jurídico y en otras ocasiones como un negocio jurídico.
ELEMENTOS DEL PAGO.
Los elementos que conforman esta figura los agrupo en:
Elementos Personales del Pago: La doctrina se basa en que dos son los sujetos a distinguirse: El que paga SOLVENS y el que recibe ACCIPIENS o destinatario: Otro principio gira en torno a la capacidad de los sujetos descritos anteriormente esta capacidad puede ser analizada desde dos aspectos, el primer aspecto comprende el caso de la persona que se ven en la necesidad de hacer una entrega efectiva de algo y para ese fin tiene que ser dueña de la cosa que entrega pues sólo ostentando dicha calidad puede transmitir de manera legítima el dominio.
NOVACIÓN
I. GENERALIDADES
Es una forma de extinguir obligaciones preexistentes, ya nacidas o surgidas entre los sujetos de la relación obligacional (deudor y acreedor), reemplazándola o renovándola por otra nueva obligación.
Como consecuencia del acuerdo entre las partes de reemplazar o sustituir la obligación ya existente por una nueva, se extingue la anterior y surge una nueva obligación. La intención de novar la obligación anterior por una nueva debe ser expresa; el pago o ejecución se efectuará respecto de la segunda obligación y no de la primera.
Las diferencias entre la obligación anterior y la nueva obligación deben ser notables y advertibles.
De acuerdo con sus efectos, esta figura jurídica no es solo un medio extintivo de obligaciones, toda vez que, en cualquiera de sus modalidades, implica la creación de una obligación nueva que sustituye a otra preexistente. En tal sentido, la novación resulta ser al mismo tiempo medio extintivo y fuente creadora de obligaciones.
II. CONCEPTO
El artículo 1277 del Código Civil establece:
“Por novación se sustituye una obligación por otra. Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva”
De acuerdo al concepto dado, para que la novación es necesaria la presencia de los siguientes requisitos:
(i) Preexistencia de una obligación valida
La novación exige para su validez de la existencia previa de una obligación cuyo cumplimiento se halle aun pendiente, es decir, que el cumplimiento de la obligación primitiva debe ser posible.
La imposibilidad de ejecución del objeto de la relación obligatoria determina su extinción, por lo que no podrá pactarse novación ya que no habría obligación preexistente que sustituir.
(ii) Creación de una nueva obligación
Esta nueva obligación reemplaza a la anterior que se extingue. Este cambio en la obligación debe ser sustancial, es decir, se modifica alguno de los elementos constitutivos de la relación obligatoria, suprimen la condición a que se hallaba sujeta la obligación primigenia o por el contrario, sujetan la obligación originalmente pura, a una condición todo ello con las restricciones y límites que contempla el Código Civil.
(iii) El animus novandi o voluntad de novar
Esta figura requiere el mutuo acuerdo entre acreedor y deudor. La intención de novar debe establecerse claramente, pues de lo contrario se entenderá que no hay novación y, por tanto, coexistirán dos obligaciones (la obligación primigenia y la nueva), estando el deudor obligado a efectuar el pago de ambas. Este es el riesgo que asume el deudor que no exprese con claridad la intención de novar una obligación.
La intención de novar no requiere ser necesariamente expresa, pero si indubitable (manifestación de voluntad inequívoca).
III. CLASES
1) NOVACION OBJETIVA
Tal como se refiere en el artículo 1278:
“Hay novación objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por otra, con prestación distinta o a titulo diferente”
Es decir, lo que se reemplaza es el objeto de la prestación o el titulo de la obligación, pues los sujetos siguen siendo los mismos. Por ejemplo, un deudor y un acreedor contrajeron una obligación de hacer, pero luego se ponen de acuerdo en que esta obligación se extinga y se sustituya, y nazca una nueva obligación de dar.
Existen diversas clases de novación objetiva:
(i) Novación objetiva por cambio de prestación: surge cuando las partes convienen en modificar sustancialmente el objeto de la obligación primitiva o sustituirlo por otro.
Adviértase que las variaciones accidentales en la obligación no producen novación, sino solamente un cambio accesorio en la relación obligatoria.
Un ejemplo de novación objetiva por cambio de prestación seria el siguiente: si dos partes celebran un contrato de compraventa de una casa, por un precio de 300,000 nuevos soles y luego, de mutuo acuerdo, deciden que ya no se cumplirá con esta prestación y la sustituyen por la obligación de dar un departamento. Aquí, sin duda, se habría producido novación en virtud de un cambio en el objeto de la obligación.
A pesar que la ley civil peruana no contiene una norma que precise taxativamente si tal o cual cambio en la relación obligatoria produce novación, la doctrina considera que estos supuestos serian:
* Cuando se sustituye el objeto de la obligación por otro.
* Cuando se agrega o suprime una condición a la obligación primitiva.
* Cuando una obligación que era mancomunada se convierte en solidaria.
* Cuando se introducen variaciones sustanciales en el contenido de la prestación.
* Cuando operan cambios sobre el propio vinculo jurídico. Ejemplo: sustitución
...