EL PERITO Y NOMBRAMIENTO DE LOS PERITOS JUDICIALES
alegna12230 de Julio de 2013
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EL PERITO Y NOMBRAMIENTO DE LOS PERITOS JUDICIALES
PERITO CONTABLE JUDICIAL
Perito, es un adjetivo calificativo sinónimo de hábil, práctico en una ciencia o arte.
Capitant, sostiene que: “es la persona elegida en razón de sus conocimientos técnicos por el Juez o las partes o también por uno tercero designado por la Ley; y que tiene por misión luego de prestar juramento, proceder a exámenes, comprobaciones y apreciaciones de hechos cuyos resultados consigna en una memoria o informe que en la mayoría de los casos debe depositar en la Secretaria del Tribunal”5.
El Perito Contable es el profesional con suficiente conocimiento de la ciencia y técnica contable, cuyos servicios son requeridos por el Poder Judicial, para superar las dificultades que se oponen al conocimiento directo de los hechos por parte del Juez, en los litigios sobre aspectos patrimoniales de diversa índole.
Los resultados de su labor lo expone en el Informe Pericial, que es un instrumento de prueba científica, técnica, objetiva, razonado. Imparcial y concluyente.
Estimamos que el Perito Contable Judicial debe tener conocimientos generales sobre aspectos de Derecho, que apoyen su razonamiento, no incursionando, necesariamente en el campo Jurídico legal, cuidando que, las conclusiones de su informe no acuse, prerrogativa del Fiscal, ni sentencie, función que solo le corresponde al Juez.
Al producirse hechos que sustenten la intervención de la Justicia sea por delito contra el patrimonio o desacuerdos por el mismo motivo, resulta pertinente la intervención del Perito Contable, para ilustrar al Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones de los intervinientes en el Proceso judicial. Su información tiende a aclarar los hechos, las circunstancias y las características de la causa, en lo pertinente a los aspectos técnicos contables.
PROCEDIMIENTOS LEGALES DEL PERITO.
Es necesario considerar las disposiciones legales relacionadas con la prueba Pericial en los campos específicos donde es imprescindible el servicio del Contador Público Colegiado, en la especialidad de PERITO CONTABLE JUDICIAL y estas son:
CODIGO PROCESAR CIVIL – D.Leg. 768
Sección Tercera. Actividad Procesal
Titulo VIII – Medios Probatorios
CAPITULO VI – PERICIA
Perito es la persona competente en determinada materia de conocimientos y que es llamada por el Juez para que emita dictamen sobre algún punto, por dilucidarse en el Juicio. El reconocimiento por peritos es la prueba de exigencia indirecta, es el instrumento por medio del cual se superan las dificultades que se pone al conocimiento directo de los hechos por los sentidos del juzgador.
El Consejo de Gobierno de cada Distrito Judicial formula cada año la relación de los especialistas que pueden ser nombrados Peritos, en base a la propuesta formulada por cada colegio profesional. Si la Pericia no requiere de profesional universitario, el Juez nombra a la persona que estime idónea fijando el honorario que será pagado proporcionalmente por los litigantes.
Si los peritos están de acuerdo por ejemplo con la tasación de un inmueble emiten un dictamen, pero si existe desacuerdo emiten dictámenes por separado, debiendo ser motivados y acompañados de anexos si son pertinentes, por lo menos ocho días antes de la audiencia de pruebas.
Los dictámenes pueden ser objeto de observaciones por los litigantes. Y estas así como las opiniones de los Peritos constarán en Actas.
Art. 262 Procedencia.- La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística y otra análoga
Art. 263.- Requisitos.- Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión y oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende establecer con el resultado de la Pericia.
Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario.
Art. 264.- Perito de Parte.- Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Art. 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida; este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.
Art. 265 Actuación.- Si los peritos están de acuerdo emiten un solo dictamen, si hay desacuerdo emiten dictámenes separados.
Los dictámenes serán motivados y acompañados de anexos que sean pertinente. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas.
El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas.
Por excepción cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial.
Art. 266.- Observaciones.- Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán contar en el Acta. Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.
Art. 267.- Concurrencia.- Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relacionado entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición de parte.
Art.268.- Nombramiento de Peritos.- El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea, la misma regla se aplica en las sedes de los juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes señalados.
Art. 269.- Aceptación del Cargo.- Dentro del tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito.
Art. 270.- Daños y Perjuicios.- Los peritos que, sin justificación retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez unidades de referencia procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a la que hubiere lugar.
En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.
Art. 271 Honorarios.- El Juez fijará el honorario de los Peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES – LEY 9024
Libro Segundo: DE LA INSTRUCCIÓN
Titulo VI
PERITOS
El Perito es la persona que versada en una ciencia, un arte u oficio, es levado por el Juez para ser asesorado en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos técnicos. La pericia pues consiste en explicar, ilustrar sobre ciertos conocimientos especiales que lleguen al descubrimiento de la verdad.
Es el procedimiento penal, el que finalmente indica que la pericia judicial incluyendo la contable, se dan y se presentan en las instancias iniciales de un proceso hasta su misma culminación.
NOMBRAMIENTO
Art. 160.- El Juez Instructor nombrará Peritos, cuando en la instrucción sea necesario conocer y apreciar algún hecho importante que requiera conocimientos especiales. Este nombramiento se comunicará al inculpado, al Ministerio Público y a las partes.
PREFERENCIA Y HONORARIOS
Art.161.- Los Peritos serán dos y el Juez Instructor nombrará de preferencia a especialistas donde lo hubiera, y, entre estos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, en el mismo auto le fijará honorarios. 28
PLAZO PARA EL DICTAMEN
Art. 162.- En el mismo decreto en que se nombre Peritos deberá determinarse el plazo en que han de presentar su Dictamen, cuidándose de que este plazo sea suficiente.
REQUERIMIENTO
Art. 163.- Los Peritos que retarden el Dictamen serán compelidos a emitirlo dentro de cuarenta y ocho horas.
Art. 164.- Los Peritos pueden excusarse por las mismas causas que permiten a los testigos negarse a prestar declaración.
TACHAS Y PERITOS DE PARTE
Art. 165.- El inculpado puede tachar a los peritos por las mismas causas que a los testigos. El Juez investigará los hechos en que se funda la tacha. Si esta resulta comprobada, nombrará otros Peritos.
La Tacha de los Peritos no impide la presentación del Dictamen.
El inculpado y la parte civil pueden nombrar por su cuenta, un Perito, cuyo Dictamen se añadirá a la instrucción.
CASOS DE RECONOCIMIENTO INMEDIATO
Articulo 166.- Si las circunstancias exigen un inmediato reconocimiento por temor a que se borren las huellas del delito, el Juez Instructor podrá ordenar que lo practiquen uno o dos peritos.
En este caso, no es necesario citación alguna y la operación deberá practicarse dentro de las veinticuatro hora. El dictamen emitido en esta forma podrá ser sometido al estudio de otros Peritos, designados conforme a los artículos anteriores, los cuales a su vez, reconocerán en cuanto sea posible, las cosas que fueron materia del primer Dictamen. Para el examen que debe seguir a la entrega de los informes, serán también citados los Peritos
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