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PERITOS


Enviado por   •  24 de Febrero de 2013  •  Tesis  •  1.303 Palabras (6 Páginas)  •  437 Visitas

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CAPITULO VIII

PERITOS

Artículo 162.- Siempre que para el examen de alguna persona o de algún objeto se requieran

conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.

Cuando la Parte que promueve lo haga a través de defensor de oficio, por alguna circunstancia no

le sea posible contar con un perito, o no tenga los medio económicos para cubrir los gastos que

esto implique, el Juez previa la comprobación de dicha circunstancia, de oficio o a petición de parte,

nombrará un perito oficial de alguna institución pública, a fin de no dejar en estado de indefensión al

inculpado.

Artículo 163.- Por regla general, los peritos que se examinen, deberán ser dos o más; pero bastará

uno cuando sólo éste pueda ser habido, cuando haya peligro en el retardo o cuando el caso sea de

poca importancia. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

CENTRO DE DOCUMENTACION 35

Artículo 164.- Cada una de las partes tendrá derecho a nombrar hasta dos peritos, a los que se les

hará saber por el juez su nombramiento, y a quienes se les ministrarán todos los datos que fueren

necesarios para que emitan su opinión. Esta no se atenderá para ninguna diligencia o providencia

que se dictare durante la instrucción, en la que el juez normará sus procedimientos por la opinión

de los peritos nombrados por él.

Artículo 165.- Cuando se trate de lesión proveniente de delito y la persona lesionada se encontrare

en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por peritos nombrados, sin perjuicio de

que el juez nombre otros, si lo creyere conveniente, para que, juntos con los primeros, dictaminen

sobre la lesión y hagan su clasificación legal.

Artículo 165Bis.- Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará

allegarse dictámenes periciales a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su

personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.

Artículo 166.- La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público

la practicarán los médicos de éste, salvo la facultad del Ministerio Público o del juez para

encomendarla a otros.

Artículo 167.- Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el reconocimiento o la

autopsia se practicará por los médicos legistas oficiales o por los peritos médicos que designe el

Ministerio Público o el juez.

Artículo 168.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales, tienen obligación de

presentarse al juez para que les tome protesta legal.

En casos urgentes, la protesta la harán al producir o ratificar el dictamen.

Artículo 169.- El juez fijará a los peritos el tiempo en que deban desempeñar su cometido.

Transcurrido éste, si no rinden su dictamen, serán apremiados por el juez, del mismo modo que los

testigos y con iguales sanciones.

Si a pesar del primer apremio, el perito no presentare su dictamen, será procesado por los delitos

previstos en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal para estos casos.

Artículo 170.- Siempre que los peritos nombrados discordaren entre sí, el juez los citará a una

junta, en la que se decidirán los puntos de diferencia. En el acta de la diligencia se asentará el

resultado de la discusión. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

36 CENTRO DE DOCUMENTACION

Artículo 171.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto

sobre el cual deben dictaminar, si la profesión o arte están legalmente reglamentados; en caso

contrario, el juez nombrará a personas prácticas. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico

indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.

Artículo 172.- También podrán ser nombrados peritos prácticos, cuando no hubiere titulados en el

lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso se librará exhorto o requisitoria al juez del

lugar en

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