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EL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO

sandibell2321 de Septiembre de 2014

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1.- Reconocimiento de Estado:

Se entiende por reconocimiento, en general, en el Derecho Internacional Público, un acto jurídico unilateral que emana de un sujeto de Derecho por el cual este califica como legal y legítimo, en sentido jurídico, un determinado hecho, status o acto y, por tanto, también legales y legítimos los efectos que de ellos emanan.

Referido al reconocimiento específicamente a los sujetos del Derecho Internacional Público admite que un determinado actor internacional tiene la condición de sujeto del Derecho Internacional Público, la aptitud para ser titular de determinados derecho y deberes, o bien, la aptitud para ejercer por sí mismo, los derecho y deberes de los cuales es titular el sujeto.

El reconocimiento de la subjetividad y capacidad jurídica internacional, tiene como características el de ser un acto unilateral en el sentido de que el acto es perfecto y produce sus efectos jurídicos por la sola y exclusiva voluntad de quien lo realiza; es una acto discrecional, en el sentido de que todo sujeto de Derecho Internacional Público es libre de admitir o no que un ente internacional es o no sujeto de Derecho Internacional Público, tiene o no determinados derechos y deberes, o tiene o no tiene la aptitud para ejercer por sí mismo los deberes y derechos de los cuales es titular; en otras palabras, es discrecional en el sentido de que ningún sujeto está obligado a reconocer a otro como tal por mandato del Derecho Internacional Público; es un acto irrevocable en el sentido de que una vez admitida por un sujeto de Derecho Internacional Público la condición de sujeto de un actor internacional, de que tiene determinado derechos y deberes, o de que puede ejercer por sí mismo los derecho y deberes de los cuales es titular, las subjetividad o capacidad de goce o de ejercicio creada por surtir efectos respecto del sujeto que reconoce, se independiza del acto mismo que le dio origen, lo que quiere decir que no vale dicha subjetividad sino para el sujeto reconociente. Por último, es un acto generador o creador de subjetividad y capacidad jurídica de goce y de ejercicio en el sentido de que el ente reconocido tendrá subjetividad y capacidad jurídica de goce y de ejerció, pero solo respecto al sujeto reconociente.

El reconocimiento puede adoptar diversas formas. Puede ser expreso o tácito. Se entiende por reconocimiento expreso aquel en el cual quien reconoce manifiesta, explicita y directamente, su voluntad de reconocer. Puede hacerse por un acto jurídico de Derecho Interno Estatal o por un acto jurídico de Derecho Internacional Público.

El reconocimiento es un mecanismo para dar aprobación o desaprobar un Estado nuevo. En la actualidad se aplica un punto medio entre la teoría declarativa y la constitutiva que ve el reconocimiento como un acto discrecional de un carácter altamente político que reconoce una situación fáctica y otorga derechos en relación a su persona a favor del sujeto reconocido, puesto que un Estado no reconocido no puede demandar en las Cortes Municipales de quien no lo reconoció. Es decir, cuando te reconozco, te doy derechos.

Sin embargo, el reconocimiento no es requisito para existir. La Carta de la OEA reconoce que la existencia política de un país es independiente del reconocimiento por parte de cualquier otro Estado. Incluso antes de ser reconocido, el Estado tiene derecho a defender su integridad e independencia. Por ello, el Estado se considera que existe desde que declara su independencia.

Hace referencia a la aceptación de la existencia de un Estado nuevo por parte de la comunidad internacional que lo hace sujeto de derechos y deberes, es decir, le otorga una personería jurídica. Sobre el tema, Gaviria Liévano afirma:

El derecho internacional tiene establecido que se necesitan tres elementos principales para dar nacimiento a un nuevo Estado: población, territorio y poder o gobierno. Pero para que ese Estado pueda desenvolverse y ejercer todos sus derechos, es necesario que los demás miembros de la comunidad internacional lo acepten en su seno. Esa aceptación es lo que se conoce por reconocimiento. Según PODESTÁACOSTA, es un acto unilateral mediante el cual un Estado admite que en cuanto a él concierne, aquel posee personería jurídica internacional.

El amplio juego de las normas y costumbres internacionales, ligadas a las doctrinas más versadas dejan sentado que un Estado, no necesita del reconocimiento de los demás para comenzar su existencia.

Sí sería necesario el reconocimiento para que el nuevo Estado pueda entablar relaciones con los demás Estados de la Comunidad Internacional; con lo cual el nuevo Estado podría hacer amplio uso de sus deberes y facultades. Pero sin lugar a dudas, no es el reconocimiento necesario para la existencia del mismo.

El Art. 3 de la Convención Panamericana sobre Derechos y Deberes de los Estados, de 1.933 postula “Los Estados tienen el Deber de respetar los Derechos fundamentales de los Estados no reconocidos”

Por su parte Fitzmaurice indica “Todo Estado en el momento de su nacimiento se convierte ipso facto en miembro de la Comunidad Jurídica Internacional”

Según la práctica internacional “el reconocimiento de un Estado surte retroactivamente efectos desde el momento de su nacimiento efectivo”

2.- Características del reconocimiento del estado.

• Es un acto discrecional, porque no existe norma alguna en Derecho Internacional Público que obligue a un sujeto de derecho reconocer como sujeto a un Estado existente como ente político, es decir, es libre y discrecional porque el reconocimiento de los Estados; es una prerrogativa de cada sujeto internacional decidir si y cuando va a reconocer a un nuevos Estado.

• Es un acto irrevocable; porque no puede ser reconocido válidamente un Estado sin incurrir en responsabilidad internacional. Además, es irrevocable porque una vez hecho el reconocimiento, la cualidad de sujeto de derecho del Estado reconocido adquiere carácter objetivo independiente de la voluntad del reconocimiento. La doctrina se plantea sí el reconocimiento de Estados puede ser revocado, cuestión que ha sido ampliamente debatida, puesto que estaríamos en presencia de dos tipos de reconocimientos, uno definitivo y otro provisional. En nuestra opinión, el reconocimiento de un Estado puede ser revocado, si los elementos esenciales para su existencia, es decir, la población, el territorio y la soberanía, han cambiado de manera radical o se han perdido.

• Es un acto creador de subjetividad jurídica, para el Estado reconocido, cuyo reconocimiento no se produce erga omnes, sino exclusivamente entre el Estado que reconoce y el reconocido.

• Es un acto incondicional, en el sentido de no podría válidamente el gobierno venezolano someter la eficacia jurídica del acto a una condición suspensiva, es decir, a un acontecimiento futuro e incierto de cuya realización dependería el nacimiento o la extinción de la subjetividad jurídica del Estado objeto del reconocimiento.

• Puede ser un Reconocimiento expreso o tácito; expreso porque es aquel en el cual, quien reconoce, manifiesta explícita y directamente su voluntad de admitir que determinado ente, político internacional, calificado como Estado, está dotado de subjetividad jurídica internacional; es tácito o implícito, aquel que se infiere de la realización por parte de quien reconoce, respecto del ente político internacional que se quiere reconocer, de ciertos actos jurídicos que presumen la condición o investidura de la subjetividad jurídica.

• Es un acto que puede ser separado o conjunto, aunque normalmente es un acto que efectúa separadamente cada sujeto del Derecho Internacional Público, pero ello, no obsta a que varios sujetos puedan reconocer simultáneamente, en un mismo acto, a un ente político internacional como Estado.

En síntesis; el reconocimiento de un Estado no tiene una forma o formalismo propio, es decir, puede ser expreso o implícito, unilateral y mutuo o recíproco, individual o conjunto. Los sujetos que realizan el reconocimiento de un Estado pueden ser otro u otros Estados o alguna Organización Internacional competente para ello.

3.- El estado como sujeto de derecho internacional público.

El Estado tiene la personalidad jurídica internacional natural y originaria, no obstante algunas teorías han intentado negar su personería.

Tesis de Scelle: los únicos sujetos de derecho internacional son los individuos, puesto que una vez disuelto el Estado no quedan más que individuos, ya sea como gobernantes o como particulares. Esta teoría es inaceptable ya que sería imposible explicar la subsistencia y continuidad de las obligaciones de un Estado a pesar de toda modificación en la persona de sus gobernantes.

Las clases sociales de Korovine: al producirse la disolución del Estado, surge la clase dominante como sujeto real de los derechos y obligaciones internacionales. Según esta teoría la verdadera deudora era la clase de banqueros y adinerados, clase dominante la cual al desaparecer, hace desaparecer la obligación de pagar

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