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EL SUJETO DE DERECHO

JOSEGREG12 de Abril de 2014

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INTRODUCIÓN

En la antigüedad, los actores usaban máscaras que les servían, tanto para representar la fisonomía del personaje que encarnaban, como para aumentar el volumen de sus voces. Precisamente, por esta última función, la máscara se llamaba “persona-ae”, o sea, cosa que suena mucho, ya que la palabra deriva del verbo “personare”, que significa sonar mucho. Por una figura del lenguaje se pasó a llamar persona a los actores que usaban esas máscaras y luego el Derecho Romano tomó este término para designar a quienes actúan en el mundo jurídico.

Ahora bien, el mundo jurídico, ciertamente gira entorno a este ser de la persona, la cual es inteligible y es factico desde el mismo sujeto de derecho, el cual se puede aproximar una primera conceptualización como, todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones. Por lo tanto el sujeto de derecho no puede ser sino la persona jurídica y natural, de allí que haya una identidad entre ambos conceptos; es este ámbito el que en el presente trabajo abordaremos para hacer inteligible el sujeto de derecho, nuestro objetivo fundamental, pues en todo caso, es indudable que el sujeto de derecho, ha alcanzado un lugar relevante dentro de los conceptos jurídicos fundamentales.

CAPITULO UNICO

SUJETO DE DERECHO UNA CONCEPTUALIZACIÓN EN EL MUNDO JURÍDICO

Concepto de Persona.

Con prescindencia de Hans Kelsen, quien entiende que la relación jurídica se da en abstracto, entre el supuesto de hecho, la consecuencia jurídica y la sanción; el resto de los autores, con ciertos matices, acepta que la relación jurídica requiere de la existencia de sujetos de Derecho, entre los cuales se produce. Por ello, por su relación con el concepto jurídico, nos referiremos al origen etimológico primeramente de la palabra “persona”.

La palabra persona, proviene del griego, prosopvn (prosopvn), que quiere decir máscara. Los actores de teatro en la Grecia clásica, utilizaban máscaras para representar a sus personajes. Los romanos llamaron más tarde al sonido que salía de la boca de la máscara del actor per sonare, cuya traducción podríamos aproximar como resonancia (sonar a través de algo). Al igual que la máscara (persona) les servía a los actores griegos para actuar en el teatro, representando a sus personajes.

Se entiende pues, que persona es el concepto jurídico que permite a los individuos y corporaciones actuar en el mundo del derecho, como partes de una relación jurídica. Debemos distinguir, entonces, del concepto jurídico, un concepto moral o ético de persona, al que nos referimos habitualmente como aquella entidad dotada de inteligencia y voluntad libre, ser dotado de voluntad y razón, capaz de proponerse fines libremente y encontrar los medios para realizarlos. En suma, el ser humano, mujeres y hombres cuyo atributo distintivo principal e inalienable es su dignidad, la que los hace acreedores de igualdad (dignos de igual trato, consideración y respeto, como diría R. Dworkin) y libertad, positiva y negativa (como señalaría I. Berlin), fuentes de todos sus derechos humanos. El concepto jurídico de persona es menos pretensioso y más pedestre, ya que, como se dijo, es un concepto auxiliar que nos permite establecer, describir y entender una relación jurídica.

Relación entre el concepto de persona y otros conceptos.

Conviene distinguir y señalar las relaciones entre el concepto de persona y los conceptos de personalidad y capacidad jurídica o de goce.

Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. De allí que en el lenguaje ordinario se diga que se es persona y que se tiene personalidad.

Según Ruiz (2003) muchos otros autores consideran como sinónimas las expresiones personalidad y capacidad jurídica o de goce; pero, en un sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha, y capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud. De allí que pueda decirse que la personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en una persona que otra).

Clasificación del sujeto de derecho.

Las personas en Derecho, se clasifican en:

• Personas Naturales

• Personas Jurídicas

• Personas naturales:

Llamadas también individuales, físicas, simples o concretas, son los individuos de la especie humana y sólo ellos.

• Personas jurídicas:

En sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana.

Categorías del sujeto de derecho.

En el derecho de persona existen 4 tipos distintos de sujetos de derecho:

I. Sujeto de derecho individual

a. El concebido

b. La persona natural

II. Sujeto de derecho colectivo

a. La persona jurídica

b. Las organizaciones de personas no inscritas

Se debe tener presente siempre que la categoría genética de sujeto de derecho recae en última instancia en el ser humano.

El concebido

Tal como define Orgaz “desde la concepción hay vida humana, pero solo desde el nacimiento hay persona, porque solo desde ese momento se dan las notas características”. Es también cierto dice Orgáz, que la ley protege la vida y los intereses del concebido, por respeto a la vida humana que ya existe y por respeto a la eventual personalidad futura del concebido. En general el concebido es un ser ontológica y jurídicamente entendido.

Capacidad jurídica.

El ejercicio de derechos y obligaciones de las personas jurídicas, esta determinada por la capacidad jurídica, que no es más que la posibilidad de adquisición de derechos y asunción de obligaciones. No es ni un derecho ni una obligación, sino un estado tal que hace posible la atribución a determinados sujetos, bien sea de derechos o de obligaciones. Pero estos derechos y obligaciones no deben quedarse en situación estática, ya que el Derecho es dinámico. Nada vale que un sujeto sea titular de derechos si no hay la posibilidad de ejercer los derechos, esto es lo que se denomina, capacidad de ejercer o de obrar.

Capacidad de ejercer o de obrar.

La regla general es que la persona capáz jurídicamente, es capáz también jurídicamente de obrar, salvo precisas disposiciones de la ley, es decir la capacidad de obrar es excepcional, y por lo tanto, debe ser establecido expresamente por disposición de la ley.

Excepciones de la capacidad jurídica.

En principio la persona es capaz jurídicamente, pero ello no implica la posibilidad de que, por determinadas razones, el Derecho establezca ciertas incapacidades jurídicas. Estas incapacidades tienen dos naturalezas: incapacidades absolutas o incapacidades relativas.

a) Incapacidades absolutas: son aquellas que determinan imposibilidad de adquisición de ciertos derechos u obligaciones frente a cualquier persona. Por ejemplo en el artículo 46 de nuestro Código Civil se establece que: “no pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años”.

b) Incapacidades relativas: son aquellas que determinan imposibilidad de adquisición de ciertos derechos u obligaciones frente a una o varias personas determinadas, pero no frente a toda persona. Por ejemplo el artículo 61 del Código Civil indica que “A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si éste no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del menor”.

Persona, personalidad, capacidad y sujeto de derecho: un antiguo problema que se replantea en nuestros días.

Un problema que a nuestro parecer ha complicado modernamente la comprensión de lo que es la “persona” para el derecho es el de la sistemática confusión producida entre este concepto y el de “personalidad”.

Estimamos que históricamente ha faltado un pulcro deslinde conceptual entre ambas nociones, así como entre la de “personalidad” y la de “capacidad jurídica”. Cabe recordar a este propósito que con el término “personalidad” se alude, indistintamente, tanto a la “persona”, que es un ser, como a la “capacidad”, que es un atributo inherente a la persona. Es evidente que dicha ausencia de claridad en el deslinde entre tales nociones ha conducido a la disciplina o ciencia jurídica a una innecesaria como peligrosa confusión en asuntos donde, por su básica importancia, debería haber imperado la mayor y más nítida asepsia o pulcritud conceptual. Ello, no se ha producido totalmente y el enmarañamiento conceptual predomina en ciertos sectores de la doctrina jurídica.

A la confusión señalada en precedencia debemos añadir aquella que surge entre los conceptos de “sujeto de derecho” y de “persona”. Durante un extenso período de tiempo ambas nociones se han considerado equivalentes. No existía otro sujeto de derecho que la persona. En los últimos tiempos se ha hecho indispensable, como se referirá más adelante, distinguir ambos conceptos. El “sujeto de derecho” es el ente al cual se imputan de situaciones jurídicas subjetivas. Tradicionalmente estos entes eran sólo las personas “naturales” y las personas “jurídicas”. Es decir, saber, por ejemplo, a qué entes aludimos con los conceptos

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