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ELEMENTOS DEL CONTRATO Y DE LA RELACION JURIDICA. LAS NOCIONES DE ELEMENTOS ESENCIALES NATURALES Y ACCIDENTALES

gizze15 de Mayo de 2013

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1.- Elementos esenciales: son aquellos que necesariamente deben existir para que haya contrato. No pueden faltar. Si falta alguno de ellos el contrato es inexistente o no tiene valor.

La doctrina clásica considera que los elementos esenciales son: el consentimiento, el objeto y la causa. Otros juristas agregan la forma y la capacidad.

Además de los elementos esenciales de todos los contratos, también hay elementos esenciales propios de un determinado contrato. Por ejemplo, en la compraventa revisten este carácter la cosa vendida y el precio; en la locación, la cosa alquilada y el precio del alquiler, etc.

Elementos naturales: son aquellos que naturalmente se encuentran en un contrato y forman parte de el por imperio de la ley, pero que las partes pueden dejar de lado por medio de una cláusula expresa.

Son por ejemplo, el pacto comisorio (Art. 1204 c/c) en los contratos bilaterales, la garantía de evicción y de vicios redhibitorios (Arts. 2098 y 2166 c/c) en los contratos a titulo oneroso.

Mientras los elementos esenciales deben darse siempre, por ser imperativamente impuestos por la ley, los naturales se dan normalmente pero pueden ser excluidos por voluntad de las partes, pues están previstos supletoriamente por la ley.

Elementos accidentales: son elementos que normalmente no corresponden a un contrato, pero que las partes voluntariamente pueden incorporar por medio de una cláusula expresa.

Por ejemplo, la seña (Art. 1363 a 1403 c/c), etc.

La diferencia con los anteriores es clara, mientras los elementos naturales están en el contrato y las partes pueden dejarlos de lado, los accidentales no están en el contrato, pero las partes pueden incorporarlos.

Relación jurídica: Es el “nexum”, lazo, vínculo, entre los sujetos activo y pasivo que implica derechos y deberes, solamente exigibles a las personas y no a las cosas.

Elementos de la relación jurídica: En toda relación jurídica hay 3 elementos constitutivos:

a) Sujeto: Personas entre las cuales se establece la relación jurídica, el sujeto puede ser activo (es aquel que en la relación jurídica ejerce un derecho o una facultad) o pasivo (el que en relación jurídica se encuentra obligado a pagar).

b) Objeto: Es el contenido de derecho que tiene el sujeto activo (el acreedor exige al deudor).

c) Causa: Hecho o acto que hace nacer a la relación jurídica o que por el contrario la modifica o la extingue (contrato).

2.- Consentimiento: es el acuerdo de voluntades de las partes tendientes a la celebración de un contrato. Es un elemento esencial del contrato, ya que no puede faltar: no hay contrato si no hay consentimiento. Es el primer elemento o requisito que se debe cumplir para celebrar un contrato, al cual luego se le irán agregando los demás (forma, entrega de la cosa, etc.).

El acuerdo de voluntades (consentimiento), para tener importancia jurídica debe ser exteriorizado, manifestado (Art. 913 c/c: ningún acto es considerado voluntario si no se exterioriza; Art. 1144c/c: el consentimiento debe manifestarse)

Términos del consentimiento: el consentimiento tiene dos términos: la oferta y la aceptación, oferente y aceptante

Manifestación de la voluntad: La voluntad, para tener consecuencias jurídicas, necesita exteriorizarse. Así lo consagra el artículo 913 del Código Civil argentino al decir que los hechos solo serán voluntarios si se manifiestan por un hecho exterior. Las formas en que la voluntad se manifiesta las expone el artículo 915 que dice que puede ser: formal o no formal, tacita, positiva o que puede inducirse a través de una presunción legal.

1.- Formal o no formal: según se exijan ciertas formas o no, legalmente para celebrar el acto. Por ejemplo para comprar un pantalón no se requieren formalidades, pero para adquirir un inmueble se necesita una escritura traslativa de dominio

2.- Tácita: por actos que la induzcan, sin expresión positiva, o falta de oposición o negativa; por ejemplo tomo una cosa del negocio y me acerco a la caja a pagarla sin pronunciar palabra referida a mi voluntad de compra

3.- Positiva: exteriorizada en forma expresa verbal o por escrito o por signos inequívocos

4.- Que puede inducirse a través de una presunción legal: por ejemplo, si el documento donde consta la deuda está en poder del deudor se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, admitiéndose prueba en contrario (Art. 878 C.C.)

Si alguien nos ofrece celebrar un acto jurídico y nosotros prestamos nuestra conformidad diciendo que sí o lo dejamos sentado en un documento escrito, son formas expresas de manifestarnos; también lo son los signos inequívocos como cuando asentimos con la cabeza, o cuando extendemos el brazo para parar el ómnibus, ya que todos conocen inequívocamente que estamos expresando así nuestro consentimiento. Por supuesto en estos casos y en los orales, la prueba resulta más dificultosa que en la manifestación escrita.

Silencio como manifestación de la voluntad

El Art. 919 del Cód. Civil se refiere al silencio como manifestación de voluntad. Dice:

Artículo 919 del Código civil: El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

El principio consagrado en el Cód. Civil, aludiendo al silencio opuesto a actos o a una interrogación es decir respondiendo a un estímulo de terceros extraños sostiene que quien calla no dice nada, igual que en el derecho romano.

Por excepción, vale como una manifestación de voluntad afirmativa, en la materia contractual prescindiendo de las relaciones de familia y los casos en que la ley impone expedirse cuando en el marco de las circunstancias que lo acompañan, admite la significación segura de la voluntad del sujeto, lo que ocurre “a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”, Ej. Si un comerciante tiene una relación comercial, con un cliente desde hace ya un bien tiempo y de repente aumenta el precio de la mercadería y el cliente acepta sabiendo que esta aumento se entiende que acepta el nuevo precio.

Este silencio determinado, que se ubica en el ámbito del comportamiento tácito concluyente, ya aludido, importa manifestación de voluntad porque así lo impone el tráfico jurídico que exige mantener protegida la seguridad en el mundo de los negocios. Como también se explica por la seguridad jurídica en armonía con el principio de buena fe que preside la celebración de los contratos Art. 1.198 que en los demás supuestos se prive al silencio, actitud puramente negativa, de todo valor negocial, debiendo ser conceptuado como ausencia de manifestación.

3.- Oferta: es la propuesta que una de las partes dirige a una persona determinada para celebrar un contrato. Técnicamente, la oferta se define como “una declaración de voluntad unilateral y recepticia).

Requisitos de validez de la oferta:

1- debe ser hecha por una persona que actúe con discernimiento, intención y libertad, pues se trata de un acto voluntario. Si alguno de estos requisitos faltare –sea por minoridad, error, dolo, violencia, fraude, etc.- la oferta no tendría validez, pues no seria voluntaria.

2- Debe ser recepticia, es decir, debe tener un destinatario, debe estar dirigida a personas o personas determinadas (Art. 1148 c/c)

3- Debe ser completa, esto significa que la oferta debe ser sobre un contrato determinado y contener todos los elementos, circunstancias y antecedentes constitutivos del contrato de que se trate (Art. 1148 c/c), es decir, tipo de contrato, objeto del mismo, determinación del oferente y del destinatario, precio si lo hubiere, etc.

A veces, la oferta comprende dos contratos alternativos (Ej.: una maquina en venta o en leasing) o cosas que pueden separarse (Ej.: $1000 te vendo mi caballo o mi moto). En este caso, la aceptación de uno perfecciona el contrato (Art. 1153 c/c) si los contratos no son alternativos o las cosas no pueden separarse, la aceptación de solo uno implica un nuevo contrato (Art. 1153 in fine c/c).

Caducidad de la oferta: la oferta quedara sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar, el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado (Art. 1149 c/c). Las causas de caducidad son: la muerte, la incapacidad para contratar. También acá es aplicable el Art. 1156 c/c y en consecuencia si el aceptante hubiese tenido gastos o perdidas, podrá reclamarlos.

Retractación o revocación

El Código Civil argentino no admite la fuerza vinculante de la oferta, razón por la cual prevé su retractación o revocación, disponiendo que "las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas" (Art. 1150)

Sin embargo, este carácter eminentemente retractable de la oferta reconoce dos excepciones consagradas en el mismo Art. 1150:

Cuando el ofertante hubiese renunciado a la facultad de revocar la oferta: en este caso se plantea el problema de determinar si la oferta queda vigente para siempre o si su vigencia reconoce algún límite temporal.

Cuando el ofertante se hubiera obligado a mantener la oferta durante un tiempo determinado: en este supuesto, es el propio ofertante quien fija la vigencia de su oferta, con lo que se elimina el problema de la eficacia temporal.

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