ELEMENTOS QUE JUSTIFICAN LA CALIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES DELITOS FISCALES EN QUÉ INCURREN LOS CONTRIBUYENTES
KPFloresP6 de Octubre de 2013
5.059 Palabras (21 Páginas)632 Visitas
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
DEFINICIÓN DEL PROBLEMA
Realizar el presente artículo se hace con el propósito de conocer los elementos que justifican la calificación de los principales delitos fiscales en qué incurren los contribuyentes.
OBJETIVO GENERAL
Comprender cuáles son los elementos que justifican la calificación de los principales delitos fiscales en qué incurren los contribuyentes.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
• Conocer cuáles son los principales delitos fiscales en qué incurren los contribuyentes.
• Identificar los elementos que justifican la calificación de los principales delitos fiscales en qué incurren los contribuyentes.
JUSTIFICACIÓN
Los delitos fiscales se cometen día a día, los cuales van orientados a una conducta cuyo fin único es defraudar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), ya sea incumpliendo obligaciones tributarias o bien disfrutando indebidamente de beneficios fiscales, castigados con penas privativas de libertad y penas accesorias de naturaleza pecuniaria.
Es importante tanto para abogados, médicos, administradores, politólogos, conocer acerca de lo que pasa en nuestro país, ya que los delitos fiscales son casi el 5% del PIB, que México pierde en base a la recaudación ineficiente con que se cuenta.
La razón principal por la que se realiza este artículo es porque considero importante conocer cuáles son los principales delitos fiscales en los que se puede ver involucrado uno como contribuyente y analizar los elementos que justifican la calificación de éstos. Ya que para todo contribuyente y aún para quienes en alguna forma se encuentran relacionados con éstos, es de gran interés el conocimiento del derecho penal fiscal, pues frecuentemente, y sin que exista responsabilidad directa, se puede ser involucrado en las molestias que trae aparejada la investigación de un ilícito de esta naturaleza.
MARCO TEÓRICO
Para que haya delito, es necesario en primer término que la voluntad humana se manifieste externamente en una acción o en la omisión de una acción, sin la cual este es inconcebible, y sus caracteres son la tipicidad, la ilicitud o antijuricidad o la culpabilidad. La acción u omisión debe ser típica, ello es, conforme a una descripción de conducta delictiva hecha previamente por la ley. Ser antijurídica significa que está contraviniendo una norma legal; la culpabilidad es el reproche que le hace la sociedad a esa clase de conductas que afectan el orden social y tranquilidad personal, social o familiar y la propia vida.
La expresión ilicitud, implica la existencia de algo no permitido o contrario a lo jurídico. La ilicitud es la contradicción al derecho. Así encontramos que la ilicitud se da en todos los campos de la ley; pues en todos pueden darse infracciones o delitos de diversas manifestaciones según la violación de la Ley que haya llevado a cabo el responsable; la pena será diversa, según se trate de una infracción o la misma implique delito.
El delito, en sentido estricto, es definido como una conducta o acción típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.
De acuerdo con el derecho es una infracción que amerita una pena corporal. El Código Penal para el Distrito Federal en el artículo 7º define el delito como “el acto u omisión que sancionan las leyes penales”.
Por lo cual defino que los delitos fiscales son aquellas conductas de los contribuyentes encaminadas a evitar, de diversas formas, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Según el Código Fiscal de la Federación (CFF) los principales delitos fiscales vigentes en nuestro Sistema Legal son:
I. Contrabando, robo y/o apoderamiento de bienes ubicados en recintos fiscales.
II. Defraudación fiscal.
III. Delitos e infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyente.
IV. Alteración y/o destrucción de aparatos de control y máquinas registradoras.
V. Delitos cometidos por servidores públicos fiscales.
La función recaudatoria es el elemento determinante de estos delitos, y puede quedar exonerado quien voluntariamente y antes de que se inicie el proceso cumpla con sus obligaciones, la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
Contrabando, robo y/o apoderamiento de bienes ubicados en recintos fiscales.
Se comete el delito de contrabando cuando una persona introduzca al país o extraiga de él mercancías omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse, sin permiso de la autoridad competente, cuando sea necesario este requisito, y de importación o exportación prohibida. Así mismo se conoce como contrabando cuando internen mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país, así mismo cuando se extraigan de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello (Artículo 102 CFF).
El CFF en el artículo 103 establece que se presume cometido el delito de contrabando cuando:
I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.
II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.
III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignaciones en los manifiestos o guías de carga.
IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.
V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas.
VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna.
VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.
VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje.
IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional.
X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo.
XI. Las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello.
XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.
XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados.
XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años.
XV. Se realicen importaciones temporales sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando
...