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Delitos Fiscales

lowambar29 de Enero de 2013

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11.- DELITOS FISCALES

INTRODUCCIÓN:

El delito fiscal es aquel delito consistente en defraudar a la Hacienda Pública por un importe superior al fijado por la Ley. Se entiende que defrauda el que omite ingresos tributarios y dejar de ingresar la cuota correspondiente.

El incumplimiento de las obligaciones fiscales normalmente constituye una infracción administrativa, sancionada por la Administración Tributaria mediante multa que puede ser recurrida en distintos órdenes incluido el jurisdiccional. Pero junto a esta forma de sancionar las actuaciones ilícitas de carácter tributario, los ordenamientos jurídicos con un cierto grado de desarrollo, para una mayor protección de la Hacienda Pública, consideran delitos y no meras infracciones administrativas los incumplimientos fiscales de mayor gravedad, correspondiéndole a los Juzgados penales instruir estos procedimientos y condenar, en su caso, estas actuaciones mediante las correspondientes penas. No hay diferencias sustanciales entre el delito fiscal y las infracciones tributarias, se diferencian básicamente por razones cuantitativas, por su mayor gravedad, por la cuantía del resultado.

Para que exista delito y no infracción administrativa no es suficiente con dejar de ingresar la cantidad mínima fijada por la Ley para que sea considerada delito, sino que es necesario que de forma añadida, exista también el denominado elemento subjetivo del delito, es decir una actuación del sujeto tendente a evitar el pago.

DELITOS FISCALES:

DEFINICION

Es una conducta típica, antijurídica, dolosa o culposa de un sujeto pasivo principal o responsable solidario de la obligación contributiva, que lleva como propósito evadir el cumplimiento de la misma, y provoca un daño a los ingresos del estado, y por ella al responsable debe ser sancionado tanto como una medida correctiva de carácter económico, como de índole judicial, privando de su libertad al sujeto activo, conforme a la gravedad de la falta.

Es importante conocer en primer lugar que podemos entender por delitos fiscales, y se definen como los Delitos cometidos contra la Hacienda Pública, que consisten en defraudar a la Hacienda Pública, eludiendo el pago de cualquier cantidad, disfrutando de beneficios inmerecidos, y otras conductas recogidas en el Código Penal.

De este concepto pues, podemos entender que en el caso de los delitos fiscales el bien jurídico protegido es la hacienda pública como tal.

PROCEDENCIA PENAL DE LOS DELITOS FISCALES:

Establecida en el Código Penal Federal, debido a que los delitos fiscales, son delitos de orden federal.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

LIBRO PRIMERO

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1o.- Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.

Artículo 2o.- Se aplicará, asimismo:

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

II.- Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.

Artículo 3o.- Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la

República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.

Con respecto a ello, se dice que la procedencia penal de los delitos federales, entre ellos los delitos fiscales, se marcan como un fenómeno de la ilicitud. La ilicitud es un concepto que sustancialmente da a entender el actuar contrario de una norma jurídica entendida en el sentido prohibitivo que, recogida, reconocida o creada por el orden jurídico, su violación o transgresión está asociada a una sanción dentro del mismo orden jurídico.

La ilicitud penal resulta de violar una norma penal, y la ilicitud fiscal de violar una norma fiscal, y aunque en esencia la única diferencia que entre ellas debería existir estaría en la naturaleza de la sanción (de carácter penal para el delito y de carácter administrativo para la infracción).

Es innegable que la normatividad fiscal es por demás compleja y vasta; el conocimiento de ella corresponde más al abogado fiscalista que al penalista.

CÓDIGO FISCAL FEDERAL

Es un instrumento de apoyo y reflexión para quienes procuran o administran justicia y un puente entre las personas que se dedican al derecho penal y al derecho fiscal.

El Código Fiscal Federal contiene normas especiales en materia de participación, prescripción de la acción penal y de la pena de sanción pecuniaria, así como nociones de la tentativa y del delito continuado, con expresiones diferentes a las generales que contiene el Código Penal, esto no implica que exista un derecho penal diferente, ya que esta distinción no altera la esencia de lo que es el delito.

SUJETOS RESPONSABLES DE LOS DELITOS FISCALES:

ARTICULO 95. SON RESPONSABLES DE LOS DELITOS FISCALES, QUIENES:

I. CONCIERTEN LA REALIZACION DEL DELITO.

II. REALICEN LA CONDUCTA O EL HECHO DESCRITOS EN LA LEY.

III. COMETAN CONJUNTAMENTE EL DELITO.

IV. SE SIRVAN DE OTRA PERSONA COMO INSTRUMENTO PARA EJECUTARLO.

V. INDUZCAN DOLOSAMENTE A OTRO A COMETERLO.

VI. AYUDEN DOLOSAMENTE A OTRO PARA SU COMISION.

VII. AUXILIEN A OTRO DESPUES DE SU EJECUCION, CUMPLIENDO UNA PROMESA ANTERIOR.

ARTICULO 96. ES RESPONSABLE DE ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS FISCALES QUIEN, SIN PREVIO ACUERDO Y SIN HABER PARTICIPADO EN EL, DESPUES DE LA EJECUCION DEL DELITO:

I. CON ANIMO DE LUCRO ADQUIERA, RECIBA, TRASLADE U OCULTE EL OBJETO DEL DELITO A SABIENDAS DE QUE PROVENIA DE ESTE, O SI DE ACUERDO CON LAS CIRCUNSTANCIAS DEBIA PRESUMIR SU ILEGITIMA PROCEDENCIA, O AYUDE A OTRO A LOS MISMOS FINES.

II. AYUDE EN CUALQUIER FORMA AL INCULPADO A ELUDIR LAS INVESTIGACIONES DE LA AUTORIDAD O A SUSTRAERSE DE LA ACCION DE ESTA, U OCULTE, ALTERE, DESTRUYA O HAGA DESAPARECER LAS HUELLAS, PRUEBAS O INSTRUMENTOS DEL DELITO O ASEGURE PARA EL INCULPADO EL OBJETO O PROVECHO DEL MISMO.

EL ENCUBRIMIENTO A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO SE SANCIONARA CON PRISION DE TRES MESES A SEIS AÑOS.

ARTICULO 97. SI UN FUNCIONARIO O EMPLEADO PUBLICO COMETE O EN CUALQUIER FORMA PARTICIPA EN LA COMISION DE UN DELITO FISCAL, LA PENA APLICABLE POR EL DELITO QUE RESULTE SE AUMENTARA DE TRES A SEIS AÑOS DE PRISION.

TENTATIVA EN LOS DELITOS FISCALES:

ARTICULO 98. LA TENTATIVA DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTE CODIGO ES PUNIBLE, CUANDO LA RESOLUCION DE COMETER UN HECHO DELICTIVO SE TRADUCE EN UN PRINCIPIO DE SU EJECUCION O EN LA REALIZACION TOTAL DE LOS ACTOS QUE DEBIERAN PRODUCIRLO, SI LA INTERRUPCION DE ESTOS O LA NO PRODUCCION DEL RESULTADO SE DEBE A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL AGENTE.

LA TENTATIVA SE SANCIONARA CON PRISION DE HASTA LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA QUE CORRESPONDA POR EL DELITO DE QUE SE TRATE, SI ESTE SE HUBIESE CONSUMADO.

SI EL AUTOR DESISTIERE DE LA EJECUCION O IMPIDIERE LA CONSUMACION DEL DELITO, NO SE IMPONDRA SANCION ALGUNA, A NO SER QUE LOS ACTOS EJECUTADOS CONSTITUYAN POR SI MISMOS DELITO.

PENALIDAD DE LOS DELITOS FISCALES:

PENALIDAD: PARA FIJAR LA PENA DE PRISION QUE CORRESPONDA A LOS DELITOS FISCALES CONFORME A LOS LIMITES MINIMO Y MAXIMO DEL MONTO DE LAS CANTIDADES QUE CONSTITUYAN EL PERJUICIO, CUANDO ESTE PUEDA SER DETERMINADO, SERA CONFORME AL QUE ESTE ESTABLECIDO EN EL MOMENTO DE EFECTUAR LA CONDUCTA DELICTUOSA.

DELITOS FISCALES:

Artículo 102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:

I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.

II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

III. De importación o exportación prohibida.

También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.

No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $138,390.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

Artículo 103.- Se presume cometido el delito de contrabando cuando:

I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.

II. Se encuentren vehículos

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