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Delitos Fiscales

JohnRockvam11 de Noviembre de 2012

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CAPITULO II

De los delitos fiscales

Artículo 92.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será

necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114,

independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su

caso se tenga iniciado.

II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos

102 y 115.

III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que

no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de

tráfico prohibido.

En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante

el Ministerio Público Federal.

Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se

sobreserán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las

contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien

estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se

hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos

respecto de las personas a que la misma se refiera.

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En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio

sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la

propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para

conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para

efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la

caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes

mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera

determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se

otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.

En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir

hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha

reducción.

Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes

los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.

Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y

máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado,

será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa.

Artículo 93.- Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito

de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del

Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas

que se hubiere allegado.

Artículo 94. (Se deroga).

Artículo 95.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes:

I. Concierten la realización del delito.

II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.

III. Cometan conjuntamente el delito.

IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.

V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.

VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión.

VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.

Artículo 96.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin

haber participado en él, después de la ejecución del delito:

I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que

provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia,

o ayude a otro a los mismos fines.

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II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse

de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o

instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.

El encubrimiento a que se refiere este Artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.

Artículo 97.- Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la

comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres a seis años

de prisión.

Artículo 98.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de

cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos

que debieran producirlo, si la interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas

ajenas a la voluntad del agente.

La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el

delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.

Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción

alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.

Artículo 99.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de

la que resulte aplicable.

Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de

conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de

diversa gravedad.

Artículo 100. El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal, en cinco

años, que se computarán a partir de la comisión del delito. Este plazo será continuo y en ningún caso se

interrumpirá.

La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la

pena privativa de la libertad que señala este Código para el delito de que se trate, pero en ningún caso

será menor de cinco años.

Con excepción de lo dispuesto por los artículos 105 y 107, primer párrafo, del Código Penal Federal,

la acción penal en los delitos fiscales prescribirá conforme a las reglas aplicables previstas por dicho

Código.

Artículo 101.- No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los

sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105

fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo

párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III

del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el

Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están

cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:

I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban

cubrirse.

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II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

III. De importación o exportación prohibida.

También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las

zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los

recintos fiscales

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