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ENSAYO DE CONTRATOS

GERSAFE1 de Diciembre de 2014

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INDICE

INTRODUCCIÓN 2

CONTRATOS 4

DEFINICIÓN DE CONTRATO 4

¿Cuándo se interpreta un contrato? 6

¿Quién Interpreta un contrato? 7

¿Cómo se interpreta un contrato? 8

La interpretación contractual en el Código civil de 1984 9

a- Artículo 168.- Interpretación literal y el principio de la buena fe. 9

b- Artículo 169°. - Interpretación Sistemática 10

c- Artículo 170°.- Interpretación Finalista. 11

d- El Principio de la buena fe. Art. 1362°: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes” 12

e- Artículo 1401°.- Interpretación Contra el Estipulante 13

CONCLUSIONES 14

BIBLIOGRAFÍA 15

INTRODUCCIÓN

El contrato es una institución jurídica que se encuentra presente en casi todas las relaciones sociales, nótese que nosotros a diario contratamos. En efecto, desde encender la bombilla de luz en nuestra casa hasta hacerle el alto a un taxi, estamos contratando.

La doctrina en general y nuestro ordenamiento civil en el Artículo 1351 nos dice que el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial; en tal sentido observamos que la nota característica de todo contrato es el acuerdo de voluntades que no es otra cosa que los acuerdos comunes reconocibles de las congruentes declaraciones y conductas de las partes .

Cuando las partes desarrollan o ejecutan de manera normal los acuerdos expresados en un contrato no existe controversia alguna, pues ambas partes encuentran en dicha ejecución contractual el fin o cometido por el cual contrataron, obviamente bajo la premisa de lo que lo declarado responde a la voluntad común de las partes, conforme lo refiere la segunda parte del artículo 1361° del Código civil. Tal pasividad en la ejecución contractual se ve alterada cuando las partes difieren indistintamente en los alcances de los acuerdos, es decir cada una de las partes otorgan a lo establecido en el contrato un alcance distinto, ya sea por una inadecuada redacción del contrato, una errónea manera de plasmar los acuerdos de las partes, en fin cuando el contrato es poco claro, confuso o ambiguo, nace la imperiosa necesidad de interpretar el contrato.

Por su parte en necesario precisar que por Interpretación Contractual entendemos, conforme lo expresa Fernando Vidal Ramírez “... una actividad lógica que busca fijar el significado y el alcance de la voluntad, con el objeto de determinar el contenido querido por las partes. En materia de contratos, un primer y fundamental criterio impone interpretar las declaraciones según el significado atribuido por las partes en el momento del perfeccionamiento del acto, puesto que es la “común intención de las partes la que origina el acto o negocio jurídico. Asimismo esta actividad es una operación que se materializa “… en la búsqueda del significado a atribuir al programa contractual, a fin de individualizar, en concreto, la medida y calidad de los compromisos asumidos por cada parte”

Es este contexto que abordaremos la diversa temática de la interpretación contractual, en resumidas cuenta trataremos de determinar ¿Cuándo se interpreta un contrato?, ¿Quién interpreta un contrato? y finalmente ¿Cómo se interpreta un contrato?

CONTRATOS

DEFINICIÓN DE CONTRATO

ARTICULO 1351

El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

CONCORDANCIAS:

C. arts. 2 ¡ne. 14), 62, 63

C.C. arts. 140, 1402

LEY 26887 arto 1

Comentario

Manuel De la Puente y Lavalle

El artículo 1351 del Código Civil vigente define el contrato de la siguiente manera: "El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial".

¿Ha procedido bien el codificador de 1984 al definir el contrato? Las opiniones de la doctrina están divididas.

El jurista italiano Andrea Belvedere ha dicho, en traducción libre, que "toda Definición en Derecho Civil es peligrosa". Se dice que esta proposición hizo fortuna, pues a la Luz de ella se ha formado una ininterrumpida adversidad a las definiciones legislativas.

Es así como algunos piensan que las definiciones pertenecen al campo de la doctrina y no al de la codificación, invocando en apoyo de su tesis que el Código Civil alemán de 1900, considerado por muchos como el excelso modelo de técnica legislativa, no contiene definiciones. Sin embargo, otros Códigos Civiles más modernos, como el Código Civil checoslovaco de 1950, el Código Civil italiano de 1942, el Código Civil venezolano del mismo año, el Código Civil etíope de 1960, el Código Civil portugués de 1966, el Código Civil holandés de 1972 y el Código Civil brasileño de 2002, contienen definiciones de las relaciones jurídicas normadas por ellos.

Considero que el sistema de estos últimos códigos es el correcto. En efecto, si se desea que el Código Civil esté al alcance de los ciudadanos y pueda ser entendido por estos, es indispensable consignar definiciones, pues es la única forma cómo se puede conocer exactamente el sentido de cada institución.

Luis Echecopar García planteó como primer punto que debía contemplarse en una ley de enmiendas del Libro Tercero del Código Civil de 1936, la introducción de todas las definiciones esenciales para la debida apreciación de las instituciones por cuanto, en su concepto, más vale definir con una limitada imperfección ¡que no definir, dejando todo a la duda o al capricho.

La Comisión Reformadora del Código Civil de 1936 (designada por Decreto Supremo W 95 de 10 de marzo de 1965, en adelante la Comisión Reformadora), encomendó a Max Arias Schreiber la revisión de las secciones del Código Civil de 1936 destinadas a la regulación de los contratos. Para cumplir su cometido, Max Arias Schreiber presentó a la Comisión Reformadora hasta cinco ponencias sustitutorias, llamadas en adelante las ponencias, por las que sucesivamente sometió a cada Comisión sendas modificaciones, todas ellas inspiradas en el artículo 1321 del Código Civil italiano, que define el contrato como el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial.

Finalmente la Comisión Reformadora aprobó la propuesta contenida en la ponencia de Max Arias Schreiber que se plasmó en el artículo 1370 del Proyecto de Código Civil formulado por dicha Comisión, cuyo texto es el siguiente: "El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, reglar, modificar o extinguir entre sí obligaciones de carácter patrimonial".

¿Cuándo se interpreta un contrato?

En la teoría clásica del derecho contractual se plateaba la buscaba determina si todo contrato debía interpretarse o sólo aquellos contratos oscuros o ambiguos. Una parte, hoy casi nula, de la doctrina se inclinaba por señalar que solo se podía someter a una labor interpretativa aquel contrato oscuro, así MESSINEO, refriéndose a la interpretación expresaba : “Se trata, en suma, de establecer lo que las partes han querido realmente, para dirimir, de este modo, un conflicto que nace de su discrepancia. Cuando ella no existe nada hay entonces por interpretar y las partes simple y llanamente cumplen y deben cumplir las obligaciones asumidas.” Como vemos se adscribe a la antiquísima regla, ya en desuso, “In claris non fit interpretatio” que no era otra cosa que “en normas claras no cabe interpretación”.

La posición que hoy prevalece tanto a nivel doctrinario como legislativo es aquella que postula que todo contrato por más puro que parezca -que por cierto es casi una utopía- necesita ser interpretado. Es decir, siempre se debe interpretar un contrato aunque sus cláusulas aparezcan claras o diáfanas. En suma para la ejecución contractual es necesaria previamente la interpretación, así Trabuchi expresa “La interpretación es un acto previo y necesario para aplicar cualquier orden o mandato.” Asimismo hoy vemos que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia acorde a ésta nueva orientación ha negado el adagio “in claris non fit interpretatio”, por ello con acierto el profesor argentino Miguel De Lorenzo expresa: “... el Derecho comparado le ha vuelto sus espaldas, como también lo han hecho los principios internacionales en materia contractual. Dado que la armonía es un desiderátum que concierne a la predictibilidad de los negocios, es de esperar que cuanto antes nuestra jurisprudencia y legislación se sinceren sobre la inutilidad del adagio in claris.” asimismo el Dr. Gastón Fernández Cruz, sobre el particular expresa, que “creer que a un contrato nunca se le debe aplicar reglas, cuando en apariencia presenta un texto supuestamente claro, en razón de la antes citada regla, ”in claris non fit interpretatio”, iría en contra del carácter de norma imperativa y vinculante que posee en el Código Civil peruano, las

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