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ES ILEGAL O NO LAS SANCIONES TRIBUTARIAS A LOS PAGOS A CUENTA DE IMPUESTO A LA RENTA POR NO PAGAR OPORTUNAMENTE


Enviado por   •  15 de Julio de 2013  •  1.164 Palabras (5 Páginas)  •  526 Visitas

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Como ya conocemos, la obligación tributaria se genera en el momento en que se cumple el hecho imponible establecido por ley, el cual caracteriza al tributo de estudio, en este caso el impuesto a la renta. El nacimiento de esta obligación establece una relación entre el sujeto acreedor y el sujeto deudor y como resultado exige el cumplimiento de la prestación tributaria o pago de una determinada deuda a cargo del sujeto deudor, al cancelar dicha deuda se constituye así la extinción de la obligación tributaria. Sin embargo, al ser el impuesto a la renta un tributo de naturaleza anual, el cual se determina al termino del periodo contable y su respectiva declaración y pago se dan lugar en los primeros 3 meses del año posterior al cierre del ejercicio ¿sería adecuada la imputación de sanciones tributarias al no realizar de manera oportuna los pagos a cuenta de dicho impuesto que se llevan a cabo mensualmente? Evidentemente no, ya que en nuestro país el Código Tributario establece que si bien la mora en el cumplimiento del pago de la deuda tributaria no constituye una infracción, lo que si genera, es el acarreamiento de manera inmediata de intereses devengados.

Por un lado a diferencia del Modelo de Código Tributario de América Latina (MCTAL), el cual establece en su artículo 116° “Incurre en mora el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido antes de tal fecha la prórroga que permite el artículo 46° del MCTAL”, lo que quiere decir que las prorrogas y demás facilidades debieron tramitarse antes del vencimiento del plazo para el respectivo pago del tributo; según este modelo la mora se configuraría como una infracción, ya que tal como lo señala el artículo 117° “La mora será penada con una multa equivalente al importe de los intereses previstos en el articulo 61°, independientemente del pago de éstos”, por esto se entiende entonces que además de encontrarse el sujeto deudor obligado al pago de intereses que se devengan a causa de la mora, también debe cancelar una multa equivalente al monto de los intereses devengados; para nuestro Código Tributario, la mora en el cumplimiento del pago de la deuda tributaria no constituye ningún desacato a lo establecido por ley, ya que como lo establece en el artículo 33° “El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29° del Código devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM)”, en ese sentido es que en nuestro sistema tributario se emplea la mora automática, la cual solo genera la obligatoriedad de la cancelación de intereses devengados.

Por otro lado en relación a las modalidades de pago de la deuda tributaria, podemos encontrar diversas formas y una de ellas es el pago anticipado, el cual se lleva a cabo antes de que nazca la obligación tributaria o que se realice el hecho imponible, según el articulo 45° del MCTAL “Los pagos anticipados deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley. En los impuestos que se determinan sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta las estimaciones del contribuyente”, y en ese mismo sentido el artículo 36° del Código Tributario del Centro Interamericano de Administradores Tributarios (CT-CIAT) plantea que “Los pagos anticipados deberán establecerse o autorizarse expresamente por ley, y se ingresarán de acuerdo a las normas generales que establezca la Administración Tributaria”, al analizar ambos artículos concluimos que dichos pagos de naturaleza anticipada deben configurarse en una norma expresa

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