ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

ESCRITO CIVIL


Enviado por   •  7 de Agosto de 2013  •  5.097 Palabras (21 Páginas)  •  574 Visitas

Página 1 de 21

JUICIO AGRARIO: 17/2011.

AL CIUDADANO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO XL CON SEDE EN SAN ANDRES TUXTLA, VERACRUZ.

Presente.

El que suscribe C. Roberto de la Cruz Zetina, Licenciado en derecho, y con la personalidad de abogado autorizado del Ciudadano MARTIN VAZQUEZ MOCTEZUMA, misma que tengo debidamente reconocida dentro de los autos que integran el presente Juicio de Controversia Agraria número 17/2011 del Índice de este Tribunal del Conocimiento, y con las manifestaciones de respeto que le son debidas, Ante Usted Comparezco y le expongo:

Que, por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria vigente, vengo en tiempo y forma a presentar mis respectivos:

***********************ALEGATOS************************

1.- En primer lugar debo mencionar a Usted Ciudadano Magistrado de este Tribunal que es competente para resolver sobre la controversia agraria planteada por el suscrito en mi calidad de parte actora dentro del Juicio Agrario que nos ocupa, que el suscrito MARTIN VASQUEZ MOCTEZUMA he demostrado la plena titularidad de la Parcela marcada con el número 37- Z-1 P1/1, a través del Certificado Parcelario que en carácter de REPOCISION exhibí anexo a mi demanda agraria, mismo que me fuera expedido por el Registro Agrario Nacional, por lo cual se debe decir que soy ejidatario reconocido dentro del Ejido Esperanza Malota y su anexo Solo dios del Municipio de Acayucan, Veracruz, mas no así la señora MARISELA CERVANTES LOPEZ quien al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra, exhibe un Convenio de Cesión de Derechos en donde dicho documento dice que esta señora tiene el carácter de AVECINDADA, pero sin demostrarlo de forma fehaciente, por lo que resulta falso que sea AVECINDADA del Ejido Esperanza Malota y su anexo solo dios del Municipio de Acayucan, Veracruz, pues dentro del Juicio Agrario que no ocupa jamás demostró la demandada de referencia que efectivamente haya sido o tenga el carácter de AVECINDADA, por lo que no tiene la personalidad agraria para poder seguir detentando la fracción de terreno del cual soy titular y que esta tiene en posesión, ni mucho menos puede adjudicársele en su beneficio la fracción de terreno que también es del suscrito por tener falta de personalidad agraria, por lo cual al amparo de la presente tesis Jurisprudencial que se transcribe solicito que la resolución que se dicte dentro del presente Juicio de Controversia Agraria sea en mi favor, por tener los argumentos legales para que así sea;

>Época: Novena Época Registro: 164000 Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXII, Agosto de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A. J/73 Pag. 2054 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2054 NULIDAD DE UNA ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS POR FALTA DEL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE EL ADQUIRENTE SEA EJIDATARIO O AVECINDADO DEL MISMO NÚCLEO DE POBLACIÓN. SÓLO ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA AQUEL QUE DEMUESTRE TENER CUALQUIERA DE ESAS CALIDADES Y QUE POR VIRTUD DE ELLAS PRETENDA ADQUIRIR. El juicio de nulidad de actos y contratos que contravienen las leyes agrarias, previsto en la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, solamente está legitimado para promoverlo respecto de una enajenación de derechos parcelarios por falta del requisito consistente en que el adquirente no sea ejidatario o avecindado del mismo núcleo de población, aquel que demuestre tener cualquiera de esas calidades y que por virtud de ellas pretenda adquirir, ya que así lo señala imperativamente el primer párrafo del artículo 80 de la Ley Agraria, al mencionar: "Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.". En la pretensión de nulidad señalada, carecerán de legitimación el cónyuge o los hijos del titular enajenante, pues a éstos sólo les asiste el derecho del tanto cuando la transmisión es a título oneroso, de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 78/2000, emitida en contradicción de tesis, de rubro: "DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.", por lo que si al comparecer al juicio agrario el demandante sólo acredita el parentesco con el titular y no así su calidad de ejidatario o avecindado del mismo núcleo de población, es claro que no podría prevalerse de la nulidad que en su caso se pudiera obtener, pues al no poder adquirir como ejidatario o avecindado, en nada le perjudica la ausencia de ese particular elemento contenido en el artículo 80 de la Ley Agraria y así, el juicio deberá ser resuelto en el sentido de que el actor carece de legitimación en la causa, absolviendo al demandado de las prestaciones reclamadas con base en esa causa de nulidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 12/2002. Eusebia Guillermina Avilés Contreras. 14 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Eduardo Edmundo Rocha Caballero.

Amparo directo 124/2003. José Mauro Cruz Honorato de Máximo. 12 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras.

Amparo directo 250/2005. Gloria María Eugenia Marín Rosas. 18 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.

Amparo directo 251/2005. José Fernando Ramírez Rojas. 18 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.

AMPARO DIRECTO 106/2010. **********. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.

Nota:

La jurisprudencia 2a./J. 78/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 72.

Por ejecutoria del 8 de mayo de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Así también:

>Época: Novena Época Registro: 172302 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: XIX.2o.A.C.36 A Pag. 2228 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2228.

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE HACE DERIVAR DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL QUE SE TIENE CON EL DEMANDADO EN EL JUICIO NATURAL. Si la cónyuge del demandado en el juicio del que proviene el acto reclamado, hace derivar su derecho de tal condición y defiende en el amparo la parte alícuota que dice le correspondía sobre una parcela ejidal, por estar casada con el titular de esos derechos agrarios bajo el régimen de sociedad conyugal previsto en los artículos 172 a 196 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas; es claro que la inconforme no se encuentra dentro de los sujetos y entidades que forman la clase campesina en términos del artículo 212 de la Ley de Amparo, por lo que no es jurídicamente posible suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción III, en relación con el 227, ambos del último ordenamiento legal citado, ya que para que fueran aplicables las reglas que prevé en su libro segundo, sería necesario demostrar que la quejosa también tiene la calidad específica de ejidataria, comunera o avecindada; por lo que si accionó el juicio de amparo en su calidad de cónyuge no llamada al controvertido natural, defendiendo su cincuenta por ciento que como gananciales dijo le correspondían de la parcela ejidal, el estudio de sus motivos de disenso habrá de verificarse a la luz del estricto derecho. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO Amparo en revisión 243/2006. Alma Rosa Lavín Conde. 12 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Jesús Martínez Vanoye.

2.- Así también es procedente manifestar que también ha quedado debidamente demostrado dentro del presente juicio agrario que nos ocupa a través de los peritos ofrecidos de ambas partes que la demandada MARISELA CERVANTES LOPEZ, es la persona que se encuentra en posesión de una fracción de mi parcela identificada en autos, detentando así una superficie de 4-23-53.33 HAS, misma fracción que forma parte de la superficie total de la parcela controvertida No. 37- Z-1 P1/1, y tiene las siguientes:

MEDIDAS Y COLINDANCIAS.-

NORTE.- 160.62 mts., en línea quebrada colindando con el Área de Asentamiento Humano del ejido Esperanza Malota.

SUR.- 103.70 mts., colindando con la parcela No.51 de Lucina Domínguez Rivera.

ESTE.- 404.36 mts., colindando con superficie de la misma parcela No.37 (fracción B), en posesión de Martín Vázquez Moctezuma.

OESTE.- 447.03 mts., colindando con la parcela No. 36 de Joel Zuriano Valencia.

Lo cual se corrobora con el escrito de Contestación de demanda que la propia demandada realizo al dar contestación a la demanda interpuesta por el suscrito en su contra, en donde claramente acepta de forma indirecta en el hecho cuatro de su escrito de contestación de demanda que efectivamente ella es quien tiene en posesión una fracción de mi parcela, la cual argumenta tener con todo el derecho que le asiste porque tiene celebrado para con el suscrito un contrato de Usufructo de fecha 28 de Octubre de 2008, y en donde dice la demandada que sobre la fracción que tiene en posesión de mi parcela tiene un proyecto ganadero, EL CUAL POR CIERTO NUNCA EXHIBIO NI DEMOSTRO TENER DENTRO DE ESTE JUICIO AGRARIO;

3.- Ha quedado debidamente demostrado a través de los peritajes rendidos por los peritos topógrafos Ing. Top. RENE DE JESUS ALTAMIRANO VILLEGAS en su carácter de perito designado por la parte actora representada por MARTIN VASQUEZ MOCTEZUMA, y por la parte demandada, así como por el perito tercero en discordia designado por este Honorable Tribunal Unitario Agrario de este Distrito Agrario número Cuarenta, que la demandada MARISELA CERVANTES LOPEZ tiene en posesión una fracción 4-23-53.33 HAS, misma fracción que forma parte de la superficie total de la parcela controvertida No. 37- Z-1 P1/1, y tiene las siguientes:

MEDIDAS Y COLINDANCIAS.-

NORTE.- 160.62 mts., en línea quebrada colindando con el Área de Asentamiento Humano del ejido Esperanza Malota.

SUR.- 103.70 mts., colindando con la parcela No.51 de Lucina Domínguez Rivera.

ESTE.- 404.36 mts., colindando con superficie de la misma parcela No.37 (fracción B), en posesión de Martín Vázquez Moctezuma.

OESTE.- 447.03 mts., colindando con la parcela No. 36 de Joel Zuriano Valencia.

Por lo cual existe La identidad de la fracción de parcela que se le reclama a la demandada su restitución en favor de MARTIN VASQUEZ MOCTEZUMA, por lo que no puede dudarse cuál es la fracción de parcela que el actor pretende se le restituya y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, por lo cual se encuentra debidamente acreditado a través de los peritajes que se mencionan que hay ubicación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley, por lo que se han cumplido cabalmente los elementos de la Acción Restitutoria en Materia Agraria, siguiendo los lineamientos especificados al tenor de la siguiente Tesis Jurisprudencial, por lo que solicito a su señoría que al momento de emitir la resolución agraria a que haya lugar dentro del presente asunto, lo haga en mi favor por ser procedente la acción restitutoria intentada por nuestro representado Martin Vásquez Moctezuma;

>Época: Novena Época Registro: 196294 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo VII, Mayo de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o. J/135 Pag. 875 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 875 AGRARIA. ACCIÓN RESTITUTORIA, APLICACIÓN POR ANALOGÍA DE JURISPRUDENCIA REFERENTE A LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. El hecho de que el Tribunal Unitario Agrario responsable se haya apoyado para resolver un conflicto de restitución de parcela, en una jurisprudencia que alude a los elementos de la acción reivindicatoria en materia civil, no es motivo suficiente para considerar ilegal la sentencia reclamada, pues la autoridad referida, bien pudo aplicar ese criterio jurisprudencial por analogía, dada la similitud de la acción intentada en el juicio de origen con la acción reivindicatoria a que se refiere el criterio jurisprudencial invocado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Amparo directo 154/95. Teresa Sánchez de Pablo. 5 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Amparo directo 379/95. Adalbertha Huerta de la Rosa. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Amparo directo 580/95. José Elías Alejandro Aparicio González. 8 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Amparo directo 125/96. José Juan Castañeda de Jesús. 27 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

AMPARO DIRECTO 165/98. Ezequiel Zárate Barragán. 16 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Así también:

>Época: Novena Época Registro: 197913 Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo VI, Agosto de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o. J/11 Pag. 481 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 481

ACCIÓN RESTITUTORIA EN MATERIA AGRARIA. SUS ELEMENTOS. Gramaticalmente restituir es "devolver lo que se posee injustamente", y reivindicar es "reclamar una cosa que pertenece a uno pero que está en manos de otro". De lo anterior resulta que los elementos de la acción restitutoria en materia agraria son los mismos que se requieren en materia civil para la acción reivindicatoria, ya que ambas acciones competen al titular o propietario que no está en posesión de su parcela o tierra, y el efecto de ambas acciones es declarar que el actor tiene dominio sobre la cosa que reclama y que el demandado se la entregue. Así, quien ejercite la acción restitutoria debe acreditar: a) Si es un núcleo de población, la propiedad de las tierras que reclama, y si es un ejidatario, la titularidad de la parcela que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida, y c) La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que el actor pretende se le restituya y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando ubicación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO AMPARO DIRECTO 276/95. Vicente Salazar Díaz. 29 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.

Amparo directo 347/95. Adalid Carrera Gómez. 24 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

Amparo directo 605/95. Mario Monterrosas Zamora. 8 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: Federico Jorge Martínez Franco.

Amparo directo 361/96. José de la Luz Rodríguez Pérez. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

Amparo directo 272/97. Esteban Fernández Vázquez y otros. 22 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de junio de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 21/2005-SS en que participó el presente criterio.

Así también:

>Época: Novena Época Registro: 198971 Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo V, Abril de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.204 A Pag. 280 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Abril de 1997; Pág. 280 RESTITUCIÓN AGRARIA, ACCIÓN DE. PUEDE COMPARARSE CON LA ACCIÓN REIVINDICATORIA EN MATERIA CIVIL. La acción reivindicatoria es el medio jurídico para obtener la restitución, en favor de su propietario, de una cosa que se encuentra en posesión de otra persona; por tanto, conforme a la interpretación de los artículos 43, 49 y 74 de la Ley Agraria, para la procedencia de la acción de restitución agraria, es correcto pedir los mismos requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha exigido en cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: a) La propiedad de la cosa que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida; y c) La identidad de la misma, puesto que ambas acciones buscan, en lo esencial, la restitución, en favor de su propietario, de una cosa que se encuentra en posesión de un tercero; esto con independencia de que a la propiedad ejidal se le impongan ciertas modalidades como la inalienabilidad, imprescriptibilidad o inembargabilidad. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 3704/96. Trinidad Fuentes de Lara y otros. 6 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Alejandro Chávez Martínez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II-Septiembre, tesis VI.3o.8 A, página 510, de rubro: "ACCIÓN RESTITUTORIA EN MATERIA AGRARIA. SUS ELEMENTOS."

4.- Por otro lado debe de quedar muy en claro también, que la parcela como figura jurídica agraria en la respectiva ley agraria tiene la característica de ser indivisible, por lo que resulta inoperante así como improcedente y falto de sustento legal que a la demandada MARISELA CERVANTES LOPEZ se le asigne una fracción de mi parcela, la cual he demostrado que me pertenece y que de forma dolosa la demandada mencionada con apoyo del Visitador Agrario Ing. Roberto Mateo Tadeo y funcionarios de la Procuraduría Agraria junto con la Asamblea General de Ejidatarios del Ejido Esperanza Malota y su anexo Solo dios, bajo artificios ilegales realizaron un documento que dice que el suscrito le cedió los derechos de una fracción de mi parcela a la demandada mencionada, cuando esto es falso, por lo que consideramos que no le asiste el derecho a la Asamblea General de Ejidatarios del Ejido Esperanza Malota y su anexo solo dios del Municipio de Acayucan, Veracruz, el decidir o no la división de mi parcela, tiene sustento mis manifestaciones legales en las siguientes tesis Jurisprudenciales:

>Época: Novena Época

Registro: 188558 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XIV, Octubre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. /J. 46/2001 Pag. 400 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 400 PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR. En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las "unidades" y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores. En relación con el régimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro, se regula la división de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina. Esta consideración se confirma mediante el análisis de los artículos 17 y 18 de la citada Ley Agraria, que aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el primero consigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además de que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo importante observar que en los casos en que haya pluralidad de herederos, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela. SEGUNDA SALA CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

Tesis de jurisprudencia 46/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de octubre de dos mil uno.

Asi también;

>Época: Novena Época Registro: 182479 Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XIX, Enero de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.4o.10 A Pag. 1455 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1455 ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. CARECE DE FACULTADES PARA PERMITIR LA DIVISIÓN DE LA PARCELA EJIDAL. A la luz de la jurisprudencia 2a./J. 46/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 400 del Tomo XIV, octubre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR.", y considerando las facultades que la Ley Agraria otorga a la asamblea general de ejidatarios, se concluye que este órgano ejidal carece de atribuciones para permitir la división de las superficies parceladas o para reconocer derechos de posesión sobre fracciones de una parcela ejidal previamente delimitada, aun cuando se alegue que los derechos aducidos para ello tengan su origen en un acto jurídico lícito, como lo es un contrato de compraventa cuyo objeto fue una fracción de parcela; de admitirse lo contrario se propiciaría que la asamblea contribuyera a la actualización de un fraude a la ley, en virtud de que con base en las determinaciones en que aprobara la fragmentación de las parcelas, se concretaría una finalidad opuesta al espíritu de la Ley Agraria que se sintetiza en el principio de la indivisibilidad de la parcela ejidal. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO Amparo directo 457/2003. Raúl Rodríguez Torres. 5 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cruz García. Secretario: Luis Avelardo González Velázquez.

5.- Por otro lado es preciso mencionar que la demandada MARISELA CERVANTES LOPEZ argumento al momento de contestar la demanda agraria que se interpuso en su contra en el hecho número cuatro de su escrito de contestación de demanda, que: “…..porque no es posible que la suscrita vengo poseyendo de manera ilegal que refiere desde el año dos mil siete, pues él sabe perfectamente que si vengo poseyendo la superficie de terreno que refiere es por el hecho de haber celebrado un convenio de usufructo con el hoy actor en la Procuraduría Agraria de Acayucan, Veracruz, el día 28 de Octubre de 2008, en donde tengo un proyecto ganadero y estoy usufructuando conforme a lo establecido en el convenio de referencia…….” Y al ver lo argumentado por la demandada que especifica que supuestamente con el señor Martin Vázquez Moctezuma celebró un contrato de Cesión de derechos parcelarios en fecha 28 de Octubre de 2008, y del propio contrato mencionado que exhibe ha manifestado que el fin de tener el usufructo por treinta años sobre esa fracción de terreno que posee ilegalmente es desarrollar en dicha superficie de terreno un PROYECTO PRODUCTIVO, lo cual jamás se ha llevado a cabo y lo cual por cierto la parte demandada representada por la Señora MARISELA CERVANTES LOPEZ no pude demostrar, ni mucho menos exhibió dentro del presente juicio agrario el supuesto PROYECTO PRODUCTIVO que argumento estar desarrollando en la fracción de terreno de mi parcela que esta detenta, mas sin embargo debe de quedar en claro que ha afectado intereses del señor MARTIN VASQUEZ MOCTEZUMA al no poder este disponer de la fracción de terreno que esta señora MARISELA CERVANTES LOPEZ tiene en posesión desde hace ya más de seis años hasta la fecha actual, y que de forma ininterrumpidos esta señora ha explotado a mas no poder y en su propio beneficio la fracción de terreno que tiene en posesión, además de que esta señora MARISELA CERVANTES LOPEZ bajo las condicionantes de figuras civiles como la pensión alimenticia o el incumplimiento de dar alimentos en el derecho penal, bajo amenazas de proceder tanto en la vía civil como en la penal en contra del señor Martin Vázquez Moctezuma, para apoderarse de la parcela que le corresponde a nuestro representado, y con el Visto Bueno del Ing. Roberto Mateo Tadeo en su calidad de Visitador Agrario adscrito a la Procuraduría Agraria de la Ciudad de Acayucan, Veracruz así como con el apoyo de la Asamblea general de Ejidatarios realizaron un convenio que dicen que el suscrito firme, cuando esto es falso, y se aprovecharon de la Ignorancia y del bajo grado académico que tiene el Señor Martin Vásquez Moctezuma y con base en ese documento que ellos prefabricaron, fueron sin el consentimiento del titular de la parcela ahora en litigio a disponer de dicho terreno y a dividirlo, cuando el Visitador Agrario que convalido ese maliciado acto fue parte medular de ello, y el esta para cuidar los intereses de los Ejidatarios no para perjudicarlos, olvidando así cuáles son sus obligaciones en la Procuraduría Agraria de la Ciudad de Acayucan, Veracruz, nos fundamentamos a través de la presente Tesis Jurisprudencial:

>Época: Novena Época Registro: 166699 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. /J. 102/2009 Pag. 153 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 153 CONVENIO DE USUFRUCTO DE TIERRAS EJIDALES. PARA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO FORZOSO Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DEBE ANALIZARSE PREVIAMENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA EN EL JUICIO AGRARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA DEMANDADA COMPAREZCA O NO A JUICIO. Si bien en términos de los artículos 45 y 79 de la Ley Agraria, las tierras ejidales pueden ser objeto de cualquier convenio que implique su uso, como sería el de usufructo para el aprovechamiento de las parcelas acorde al proyecto productivo que se elabore, con una duración no mayor a 30 años, prorrogables; lo cierto es que el cumplimiento forzoso e inscripción de dicho convenio ante el Registro Agrario Nacional únicamente puede determinarlo el Tribunal Unitario Agrario cuando proceda la acción intentada por la parte actora, independientemente de que la demandada comparezca o no a juicio. Lo anterior obedece a que aún ante la ausencia de excepciones y defensas opuestas por ésta, a través de las cuales cuestione las cláusulas del convenio, resulta incuestionable que previo al dictado de la resolución de la controversia es preciso determinar su legalidad, pues la falta de exhibición del proyecto productivo que debe acompañarlo; la clara afectación a los intereses del propietario de la parcela; la evidencia de que la actora se aprovechó de su extrema necesidad, inexperiencia o suma ignorancia; la existencia de cláusulas contrarias a la ley o la afectación futura que el cumplimiento del convenio implica para la demandada, entre otros motivos impide la satisfacción de las pretensiones de la actora; pero además, el análisis previo de la procedencia de la acción es obligatorio debido a que se trata de actos que tienen o pueden tener como consecuencia privar de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidatarios, quienes constitucionalmente se encuentran protegidos. SEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 195/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 1 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis de jurisprudencia 102/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de julio de dos mil nueve.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted Ciudadano Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del XL (40) Distrito Agrario con sede en esta Ciudad de San Andrés Tuxtla, Veracruz, y del conocimiento del presente asunto, Atentamente solicito se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma rindiendo mis respectivos alegatos, lo cual realizo en los términos del presente escrito y los cuales solicito sean tomados en cuenta al momento de resolver el presente controvertido agrario, y con base en estos alegatos considero haber probado la acción restitutoria agraria en mi favor ante este Tribunal Unitario Agrario y por lo cual solicito a Usted Magistrado del Conocimiento que al momento de resolver la presente Controversia Agraria lo haga en mi favor toda vez que me asiste la razón y el derecho agrario;

SEGUNDO.- Un vez recibidos en tiempo y forma los alegatos vertidos por esta parte actora y por la demandada, solicito se turnen las presentes actuaciones al suscrito Magistrado del Conocimiento, para que emita la resolución agraria a que haya lugar;

PROTESTAMOS LO NECESARIO.

SAN ANDRES TUXTLA, VERACRUZ; A 02 DE AGOSTO DE 2013.

C. LIC. ROBERTO DE LA CRUZ ZETINA.

C. MARTIN VAZQUEZ MOCTEZUMA.

...

Descargar como  txt (31.7 Kb)  
Leer 20 páginas más »
txt