ESCUELA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
edgarp78616 de Julio de 2013
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DESARROLLO
Derecho Internacional Privado
El Derecho internacional privado es aquella rama del Derecho que tiene como finalidad dirimir conflictos de jurisdicción internacionales; conflictos ley aplicable y los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de los extranjeros.
Esta rama del Derecho analiza las relaciones jurídicas internacionales ya sea entre privados, o donde existe un interés privado. Esta relación jurídica tiene la particularidad de tener un elemento extraño al derecho local, que suscita ya sea conflictos de jurisdicción o de ley aplicable, y su fin es determinar quien puede conocer sobre el tema y que derecho debe ser aplicado. En algunos países a esta rama del derecho se le conoce como Derecho Civil Internacional.
Cabe recalcar que el Derecho internacional privado no soluciona los conflictos, simplemente determina la norma o ley de qué país se debe utilizar en la solución de conflictos internacionales, así como el juez que resolverá esta controversia (Posición Normativista). Modernamente la doctrina esta cambiando hacia una posición sustancialista, en donde dentro del DIP se incluyen Normas que resuelven directamente los casos que se puedan plantear, y centra el estudio de esta rama del derecho, no ya en la "Norma indirecta o de conflicto" sino en las relaciones Jurídicas Privadas Internacionales que es donde realmente radican las controversias de las que se hará cargo el Derecho Privado Internacional.
Caracteristicas del Derecho Internacional Privado
• Es un Derecho nacional: Cada país dicta sus propias normas de derecho internacional privado, lo cual puede llevar a conflictos entre los países.
• Es un Derecho positivo: Sus normas se encuentran en diversos textos legales, preferentemente en los Códigos Civiles. Pero también, y tal vez la más importante de las fuentes es la que se encuentran en los tratados en los que los países a través de esas convenciones determinan la forma de resolver los conflictos de leyes.
• Contiene un elemento particularizante que es el elemento extranjero dentro de la relación.
• Forum shopping: Consiste en la práctica de los abogados de plantear la solución de sus controversias internacionales ante aquel de entre los distintos tribunales que pueden ser competentes que, a tenor de la ley aplicable, le dará una respuesta jurídica más favorable a sus intereses
Origen del Derecho Internacional Privado
Si bien muchos autores consideran al ius gentium romano como antecedente del Derecho Internacional Privado, éste no era un derecho supranacional sino un derecho romano aplicable a los extranjeros. En la Edad Media, el norte de la actual Italia estaba ocupada por pequeños estados con legislación propia (estatutos) y diferente de la ley del Imperio Romano, relacionados entre sí en virtud principalmente del comercio, y que en sus relaciones, muchas veces entraban en conflicto siendo dudoso cual estatuto era el aplicable al caso. Existieron dos soluciones. La primera proponía que se aplicare el estatuto del lugar donde había ocurrido el conflicto, aplicando la territorialidad de la ley. El otro exigía la aplicación del estatuto más justo (equitativo) para el caso concreto.
Por esta razón se constituyó en Italia la primera escuela que se ocupó de resolver estos conflictos legales entre pueblos diferentes. La escuela de los glosadores emitió a través de una Glosa Magna, la Glosa de Acursio, la aplicación del derecho fuera de su propio territorio. Así, decía Acursio, que si un boloñés se trasladara a Módena no deberá ser juzgado por los estatutos de Módena, sino por la ley romana, aludiendo al edicto Cunctos Populus que en realidad se refería a que la religión católica sería oficial para todos los pueblos del imperio. La idea era luchar contra las autonomías feudales.
Los postglosadores que comentaron el Derecho Romano, indagaron más profundamente el tema. Bartolo de Sassoferrato (1314-1357) determinó en su “Commentarius in Codice al Legem Cunctos Populos”, que la forma de los contratos y sus efectos normales debían regirse por la ley del lugar de celebración, mientras que sus efectos accidentales, como por ejemplo, la mora, debían regirse por el lugar de ejecución. En materia de bienes se aplicaría la “lex rei sitae” o sea el estatuto del lugar de su ubicación. En los testamentos, la forma se valoraría por el derecho local, la interpretación de sus cláusulas por la ley del lugar en que se otorgó, y la capacidad del causante por su ley personal.
La escuela italiana clasificó a los estatutos en territoriales y extraterritoriales. Los territoriales son los que imponían condiciones más desfavorables y los extraterritoriales eran los que otorgaban mayores facultades o concesiones. Mancini, en el siglo XIX sostuvo la aplicación de la ley de la nacionalidad de la persona, salvo que por contrato se haya dispuesto otra cosa. Los contratos se regirían por la ley del lugar de su celebración y en caso de normas de orden público que excluyen la aplicación del derecho extranjero.
La escuela francesa del siglo XVI, trató también de luchar contra las autonomías regionales. Los estatutos regían según esta escuela del siguiente modo: la ley local se aplicaba a la forma de los actos, mientras que la “lex fori” a la forma del proceso.
jurídicas deben juzgarse conforme a la legislación del país de pertenencia del Juez que resuelva el litigio. Si esta ley admite la aplicación del derecho extranjero, éste derecho puede aplicarse. La aplicación territorial del derecho admitía varias excepciones como cuando se aplique la ley extranjera por convenio entre las partes o cuando existiera un tratado intergubernamental.
Escuelas del Derecho Internacional Privado
• Escuela Italiana
La Escuela italiana en ausencia de normas legales que le permitiera solucionar los conflictos de leyes, dirigió su pensamiento en busca de principios destinados a ese propósito, para ese efectos comentando o glosando los textos romanos, por ellos los primeros juristas pertenecientes esta escuela recibieron el nombre de “Glosadores”. Las glosas más importantes fueron la de Magíster Aldricus y la Glosa de Accursio.
Posteriormente, en el siglo XIV aparecieron otros juristas denominados “Post Glosadores”, quienes fueron los verdaderos expositores de la “Escuela Estatutaria Italia”. Entre ellos, los más notables fueron: Bártolo de Sasso Ferrato (1314-1357), y cuyos escritos, podemos afirmar constituyen el verdadero asiento científico del Derecho Internacional Privado. Respecto a esta doctrina, a menudo pasa como su fundador el jurista Bártolo, pero en realidad solo fue uno de sus sostenedores más destacados, no su creador, pues hubo algunos juristas anteriores a él que ya habían formulado algunos de los principios fundamentales de esta escuela. La Escuela Italiana clasifico a los estatutos en territoriales y extraterritoriales. Los territoriales son los que imponían condiciones más desfavorables y los extraterritoriales eran los que otorgaban mayores facultades o concesiones.
Bártolo fue, sin embargo, el genial sistematizador de una obra que no había encontrado, hasta ese momento, su debida unidad y ambientación.Como es clásico en toda escuela distinguirse por aspectos relevantes que la caracterizan, así la Escuela Estatutaria Italiana se caracteriza:
a) Por tener un carácter fundamentalmente romanista ya que la base de apoyo de sus soluciones era el Derecho Romano.
b) Por tratar de establecer un justo equilibrio entre la territorialidad y la extraterritorialidad, al aceptar la aplicación extraterritorial de los estatutos.
c) Finalmente, esta escuela se caracterizó por el método esencialmente analítico empleado para formular sus principios.
Sabedores conforme las explicaciones anteriormente formuladas en los capítulos precedentes, sobre las múltiples y complejas cuestiones que abarca el Derecho Internacional Privado, los Glosadores y Posglosadores se dieron cuenta de la imposibilidad de resolver mediante unas cuantas normas de carácter general las dificultades que planteaba dicha rama del derecho; por cuya razón optaron por el sistema de dividir y subdividir “las diversas materias”, elaborado para cada una de ellas una regla “especial”.
1. Distinción entre el Procedimiento y el Fondo.
Cabe aquí distinguir que las materias son de diferentes contenidos, pero uno otorga las reglas que determina el juez sobre el procedimiento a seguir lo que obliga que el juez no puede aplicar sino su propia ley, (as ordinandam litim) y la otra determina el derecho sustantivo objeto de aplicación, es decir, decide que se conciba la aplicación de una ley extranjera (addesidedam Litem). Esta distinción entre ambas. Reglas enunciadas por primera vez por Jacobo Balduinus, alrededor del año 1235, es consagrada definitivamente por Bártolo. Lo anterior da lugar a que la atención de los Postglosadores se hayan visto atraída, en primer término por el problema del procedimiento, porque, en la práctica, es la acción judicial la que da ocasión de formular las reglas del derecho; el juez conoce el procedimiento a seguir antes de saber como dirimirá la cuestión de fondo.
2. Delitos y Contratos.,
En relación a los delitos, la aplicación a ellos de la ley del lugar en que se cometieron, parece ser una noción tanto ó más antigua que la noción de una ley del contrato. Respecto a la convención generadora de obligaciones jurídicas que denominamos contratos
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