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¿EXISTE UNA CONTRAREFORMA AL NUEVO PROCESO PENAL?


Enviado por   •  6 de Septiembre de 2019  •  Ensayos  •  1.581 Palabras (7 Páginas)  •  94 Visitas

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¿EXISTE UNA CONTRAREFORMA AL NUEVO PROCESO PENAL?

    María Francisca Zapata García[1]

He sido invitada a esta jornada  para intentar dar una respuesta a la pregunta que formula el título de esta mesa redonda: ¿existe una contrarreforma al nuevo proceso penal?

Tal vez se espera de un juez de garantía que use sus 10 minutos tratando de fundamentar una respuesta afirmativa. Sin embargo, esto no es tan sencillo.

A mi juicio, una respuesta a esta pregunta exige diferenciar los niveles de análisis y, luego, establecer la conexión o desconexión que existe entre ellos.

  1. El primer nivel de análisis va desde la perspectiva de los discursos político-mediáticos
  2. El segundo nivel de análisis se sitúa en la perspectiva netamente normativa
  3. Y finalmente, nos detendremos en el análisis que se sustenta en la perspectiva empírica

Diferenciados estos niveles, les invito a reflexionar acerca de cómo el nivel del discurso político mediático influye en el normativo  y, cómo ambos, operan lejos del espacio operativo.

Una sola frase basta para situarnos con claridad en el contenido esencial de los discursos político mediáticos en torno a la reforma procesal penal: “la puerta giratoria”. Fue esta imagen de la puerta giratoria la que repetida hasta el hartazgo  logró imponerse en la retina del ciudadano y, una vez allí, el cambio legislativo no fue sorpresa para nadie.

La conexión entre el primer y segundo nivel queda de manifiesto en la justificación que se da en el acápite de los fundamentos del Proyecto:

“Pese a todos los avances que nuestro país ha logrado en materia de modernización de su sistema de enjuiciamiento criminal; de la eficiente gestión del Ministerio Público en la persecución penal; la variada legislación aprobada por todos los sectores políticos representados en el Congreso Nacional; y el reforzamiento humano y material de las policías, la ciudadanía da señales de temor subjetivo ante el actuar de la delincuencia, que hace necesario introducir mejoras en el sistema, destinadas a reprimir con mayor energía al delito y disminuir esa sensación de temor.

Establecido el contenido esencial de los discursos políticos-mediáticos (puerta giratoria) y su conexión con el nivel normativo, analizaremos brevemente éste último, en la perspectiva de la pregunta pendiente en esta mesa: ¿existe contrarreforma?

Por razones de tiempo sólo nos centraremos en las MODIFICACIONES AL REGIMEN DE PRISIÓN PREVENTIVA

Las reglas sobre prisión preventiva –ya sabemos- han sido sometidas a variados y múltiples cuestionamientos desde la puesta en marcha del sistema de enjuiciamiento penal.

El ataque más certero a su formulación original fue dado al modificar el artículo 139 del Código Procesal Penal. (nov 2005) que es la norma eje que sustenta la construcción completa del instituto de la prisión preventiva.

El resto de normas contenidas en el párrafo 4º del Libro I del Código Procesal Penal particularizan este mandato especificando requisitos, límites temporales, límites sustantivos, posibilidades de sustitución, etc.

De acuerdo a la versión original del artículo 139, la discusión acerca de la procedencia de la prisión preventiva cabía darla bajo el argumento de “necesidad o no” de ella y de “suficiencia o no” de otras cautelares, en miras todo del único fin legítimo en la prisión preventiva alrededor del cual giraba esta norma: asegurar los fines del procedimiento.

Tal enfoque quedó atrás con la modificación que agregó como objetivo el peligro para la seguridad de la sociedad.

Con ello se provocó una expansión de la cobertura de esta cautelar hacia áreas que la jurisprudencia mayoritaria de los Juzgados de Garantía –mucha de ella confirmada por las Cortes de Apelaciones-  se había resistido a considerar, pues en general, la cláusula de peligro para la seguridad de la sociedad se reconducía al peligro de fuga.

ES POR ESTO QUE, frente a las modificaciones que hoy se proponen al artículo 140 del Código Procesal Penal, es pausible hacer la siguiente reflexión: las modificaciones son innecesarias, pues  sólo especifican o particularizan lo ya puesto en escena con la modificación del artículo 139 anteriormente analizada.

De hecho, las adiciones al contenido de la cláusula general de peligro para la seguridad de la sociedad, como lo son, el hecho de tratarse de ciertos delitos de gravedad, etc, son circunstancias que la jurisprudencia de los tribunales de garantía vienen ponderando desde hace mucho.

PERO SÍ HAY UNA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE PRISIÓN PREVENTIVA QUE EXIGE ESPECIAL ATENCIÓN:

Se agrega al artículo 149 del Código Procesal Penal que, en los casos que señala, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva.

¿Puede sostenerse, como lo indica el mensaje la Agenda Corta que no hay reglas básicas del sistema procesal penal y principios que la informan tocadas por esta modificación?

Para contestar esta pregunta se puede observar el fenómeno desde 3 puntos de vista: 1) desde el punto de vista del sistema 2) desde el punto de vista del imputado 3) desde el punto de vista del rol del juez de garantía.

1) Desde el punto de vista del sistema: sentido de la restricción de los recursos

El mensaje del Código Procesal Penal señaló que: “la concepción básica que inspira el régimen de recursos que el proyecto propone implica un cambio radical en el sistema de controles de la actividad de los jueces penales” y Se suma como regla básica del sistema la idea de reposesionamiento de la judicatura de primera instancia.

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