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EXPEDICIÓN DE UNA LICENCIA PARTICULAR INDIVIDUAL DE PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO PARA PERSONAS FÍSICAS


Enviado por   •  1 de Abril de 2014  •  4.655 Palabras (19 Páginas)  •  804 Visitas

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EXPEDICIÓN DE UNA LICENCIA PARTICULAR INDIVIDUAL DE PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO PARA PERSONAS FÍSICAS

MARCO LEGAL

En los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución Política, tenemos el derecho de poseer armas en nuestros domicilios para seguridad y legítima defensa. Para atender dicha prerrogativa, según decreto presidencial del 11 de Abril de 1995, el Poder Ejecutivo de la Federación otorgó a la Secretaría de la Defensa Nacional la facultad de importar y enajenar armas, municiones y equipo conexo, entre otras atribuciones más. Con este propósito, fue creada la Unidad de Comercialización de Armamento y Municiones (U.C.A.M).

Desde el inicio de sus funciones, la Dirección de Comercialización de Armamento y Municiones (D.C.A.M.), como se llama hoy en día, ha brindado servicio a cuerpos de seguridad pública y empresas de seguridad privada, así como individuos de las Fuerzas Armadas, tiradores deportivos, cazadores, trabajadores del campo y un gran número de ciudadanos en general.

Los requisitos para adquirir un arma y municiones, es que el interesado se presente personalmente con el original del permiso expedido por la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos y cubrir en efectivo el importe de los artículos autorizados en existencia.

PORTACIÓN Y POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO

Para determinar si se trata de posesión o portación de armas, es relevante especificar el lugar en que se usen, pues conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el término posesión se reserva para el domicilio del gobernado, mientras que la portación trae aparejada la noción de traslado del arma en cuestión, precisamente fuera del domicilio, y sólo puede ejercerse previa obtención de la licencia correspondiente, so pena de incurrir en el delito previsto en el artículo 81 de la Ley indicada.

Lo que conduce a establecer, que "posesión", será la tenencia de una o más armas de fuego, en el domicilio del particular, la cual no constituye una conducta punible, cuando se realiza sobre armas de uso permitido para los particulares; portación, cuando las armas de fuego se portan sobre el cuerpo, o se trasladan en un vehículo que es conducido por el particular interesado o por un tercero, o cuando se transporta de un sitio a otro, como ocurre cuando se hace uso de los servicios de mensajería y paquetería rápida, siendo estas independientemente de que se trate de artefactos de uso permitido a los particulares, o de uso exclusivo de las fuerzas castrenses.

Antes de analizar los requisitos para obtener la licencia de portación de armas de fuego, es importante tener en consideración las disposiciones que se encuentran fundamentadas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en su Título Segundo, Portación y Posesión en sus artículos 7, 8,9 y10.

Artículo 7o.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas.

Artículo 8o.- No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.

Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:

I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.

Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.

IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.

Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.

II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.

III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.

VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.

VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.

A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.

CÓMO REGISTRAR UN ARMA DE FUEGO

La adquisición de un arma de fuego se realiza a través de la Dirección de Comercialización de Armamentos y Municiones (D.C.A.M.) de la Secretar. Al momento de la adquisición se realiza el registro del arma.

En caso de

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