Efectos jurídicos de la sucesión de la herencia
kriss1000Tesina10 de Enero de 2013
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Articulación 4
Apertura de la sucesión
La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su
último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. “La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvo las excepciones legales”, dice el artículo 997, que señala el tiempo, el lugar y la ley aplicable a este fenómeno jurídico.
Consiste la apertura de la sucesión, en la simultánea terminación de todos los derechos y obligaciones que se extinguen con la muerte de una persona y la transmisión de todos aquellos que son transmisibles con la misma muerte. Es el paso de la titularidad de un patrimonio al sucesor o sucesores por causa de muerte.
La apertura de la sucesión se produce como un hecho jurídico, aún si los sucesores
desconocen la muerte del causante. Precisamente para que haya constancia de esta
situación, se establezca con exactitud el momento y lugar , con todas sus consecuencias, la ley dispone que se declare judicialmente la apertura.
La apertura de la sucesión no debe confundirse con la apertura del testamento cerrado, aunque el procedimiento judicial para este segundo acto, constituya una forma de intervención del juez para efectos muy semejantes o coincidentes con el reconocimiento de que está abierta la sucesión.
No se requiere ningún decreto providencia que declare la apertura de la sucesión; pero hay ciertas medias que deben hacerse como medidas de protección de los bienes; y son: proceder al inventariarlos y dejarlos bajo un depositario. Puede suceder que los bienes estén situados en varios lugares, en distintos cantones
de la República; en tal caso, el juez que está procediendo - que debe ser el del último
domicilio del causante -, debe dirigir exhortos a los jueces de los otros lugares para que
tomen las medidas necesarias en los respectivos sitios.
El requisito indispensable para actuar, sea para las medidas cautelares o bien para la
apertura del testamento, es que conste la muerte. El “juez se cerciorara previamente de la muerte, excepto cuando se presume'”, dice el artículo 1048. La muerte se prueba
normalmente por la partida de defunción y se presume si hay sentencia de muerte por
desaparecimiento.
Las actuaciones judiciales implican una publicidad de la apertura sucesoria, con
miras a que pueda intervenir cualquier persona interesada. Pero la ley dispone que también el albacea, si lo hay, se empeñe en dar a conocer el hecho; así ordena el artículo 1306: “todo albacea estará obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos en el periódico…”
La consecuencia jurídica inmediata de la sucesión es la delación de la herencia: los sucesores son llamados por la ley a aceptar o repudiar sus derechos. La delación es el actual llamamiento a los sucesores, quienes antes de la muerte solamente tenían meras expectativas y que desde el fallecimiento del causante, por la apertura de la sucesión, adquieren un derecho que pueden libremente retener o no aceptar.
En algunos sistemas jurídicos extranjeros se considera que los herederos solamente
reciben los bienes cuando los aceptan y materialmente los entrega un ejecutor. Nuestro
sistema, por el contrario, considera que inmediata, instantáneamente y sin necesidad de
ninguna especial entrega, se produce la delación y por ella los sucesores comienzan a
tener los derechos hereditarios. Si pasa algún tiempo entre la delación y la aceptación o el repudio, como veremos luego, los efectos de estos otros actos, se retrotraen al momento mismo de la muerte del causante.
La apertura y la delación, por consiguiente, se producen en un mismo momento.
Existen, sin embargo excepciones, pues, si hay asignaciones bajo condición suspensiva,
solamente cuando se cumple la condición se produce la delación de la respectiva asignación y en ese momento el beneficiario podrá aceptar o repudiar.
El instante mismo de la muerte, además de los derechos y obligaciones, pasa también a los sucesores la posesión de la herencia. Esta posesión llamada civil, no requiere la
materialidad de tener las cosas y aún puede ignorarse la existencia de los bienes o de la
misma sucesión. Los herederos continuaran la posesión del causante, con sus mismas
cualidades y vicios, sin necesidad de hacer acto alguno de posesión. Pueden,
indudablemente agregar a la posesión civil, la posesión material, procediendo a la
aprehensión de las cosas con ánimo de señor y dueño, pueden ejercer las acciones posesorias sea para resguardar su posesión, para recuperarla o para exigir la entrega a quien detente (mera tenencia) ilegalmente. Como consecuencia, asume las obligaciones y responsabilidades de poseedor.
Cuando son varios los sucesores, todos ellos toman de manera conjunta la posesión.
Y si uno de ellos se apodera materialmente de alguna cosa, no podría alegar una posesión exclusiva; ni la materialidad de tener te cosa en sus manos le permite adquirir por prescripción los derechos de los coherederos.
Si es importante el tiempo, de igual manera hay que considerar el lugar en que se
abre la sucesión. La regla general, según el artículo 1047 consiste en que este hecho jurídico se presume verificado en el último domicilio del causante. Pero se admiten excepciones: si un ecuatoriano fallece en el extranjero, se toma en cuenta el último domicilio que tuvo en el Ecuador. También habrá lugar a reconocer la competencia de jueces ecuatorianos, si se trata de extranjeros que dejan bienes en el Ecuador o herederos ecuatorianos, a los que se les debe aplicar las leyes de su patria, como ordena el artículo 15 del Código Civil. Se han de tener en cuenta las convenciones y tratados de Derecho Internacional Privado.
El lugar de la apertura tiene trascendencia principalmente para fijar la competencia
de los jueces ante los cuales se pueden iniciar las diversas acciones, sea de conservación de los bienes, de petición de herencia, de reivindicación o de partición de los bienes
hereditarios, y cualesquiera otras que se dirijan a conservar, recuperar o exigir la herencia.
¿Qué puede pedirse?
Abierta la sucesión por la muerte del causante, los herederos tienen pleno derecho
sobre los bienes dejados por éste; pero no siempre se sabrá en qué proporción, y mucho
menos, cuáles bienes y derechos corresponderán en definitiva a cada uno. Se forma
instantáneamente una situación de comunidad o indivisión llamada a terminar con la
partición. (lo que comúnmente conocemos conoce la gente con el nombre de propiedad proindiviso). Puede suceder que se discuta, incluso, quienes son los herederos o legatarios o sobre el derecho de alguno de ellos. Se aprecia de inmediato que esta situación provisional está llena de peligros y que los bienes pueden desaparecer fácilmente, aún por la actitud de quienes de buena fe pretendan conservarlos creyendo ser suyos. Por este motivo, la ley dispone que cualquiera que tenga interés en la sucesión, tiene el derecho de pedir medidas cautelares, consistentes en la aposición de sellos, el cierre con llave de locales, muebles, etc., y la entrega a los bienes a un depositario, hasta que se forme el inventario.
Art. 1245.- Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en
ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.
No se guardarán bajo llave o sello los muebles domésticos de uso
cotidiano; pero se formará una lista de ellos.
La guarda y fijación de sellos deberá hacerse por el ministerio del Juez, con las formalidades legales”.
El Código de Procedimiento Civil detalla con precisión cómo se deben realizar estas diligencias, en los artículos del 614 a 629.
Nada impide pan que el juez ordene aún mayores seguridades, si se encuentran bienes de mucho valor y más fácilmente sujetos a sustracción.
Desde luego, estas medidas no son necesarias; y, en todo caso, solamente se realizan a
petición de algún interesado o que pretenda tener interés con algún fundamento. Si hay
pleno acuerdo entre los herederos, normalmente no se requerirá ninguna de estas
diligencias. La omisión, aún habiéndose solicitado, no ocasiona nulidad de los actos
subsiguientes del proceso sucesorio y de la partición.
Inventario y tasación
El juicio de inventarios lo encontramos en el Código de procedimiento Civil a partir de los artículos artículo 629 y siguientes. El inventario nos es otra cosa que la enumeración de todos los bienes dejados por el difunto y de todas las deudas que los afectan. El inventario puede ser simple o solemne. Cuando solamente intervienen en la sucesión personas capaces en principio no se requiere hacer inventarío solemne; éste resulta necesario cuando hay herederos incapaces o por exigencias fiscales.
El inventario solamente implica la lista detallada de las cosas, pero el concepto jurídico abarca también las obligaciones y cargas que aparezcan, y se agrega a la enumeración de unas y otras, la tasación o apreciación del valor (avalúo), que servirá de base para la partición y para establecer las responsabilidades en caso de pérdidas o deterioros. El artículo 635 del Código de Procedimiento Civil completa algunos detalles de lo
que debe contener el inventario:
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