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EFECTOS JURIDICOS

Juancarlos3613 de Mayo de 2013

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EFECTOS JURÍDICOS ENTRE LAS PARTES. EL ACTO CONFIRMATORIO.

“Confirmar” o conformar equivale a ratificar, aprobar, validar, revalidar o convalidar el contrato afectado de nulidad relativa. Se “confirma” indicando el acto, contrato u obligación viciada. La confirmación implica aceptar la renuncia al derecho de accionar o demandar la anulabilidad del contrato. De esta forma, se entiende que al convalidar el acto o negocio jurídico afectado de nulidad, no es posible luego, incoar los recursos de impugnación, acciones o excepciones previstas en materia de anulabilidad. Ergo, el acto de la confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, acarrea la renuncia expresa a intentar acciones o excepciones de anulación; quedan a salvo los derechos de los terceros. Por otro lado, existe la llamada: “Confirmación tácita” la cual ocurre al darse el cumplimiento de las obligaciones viciadas. Mientras que la “Confirmación parcial” atañe sobre “parte del acto, contrato o cláusula afectada” de un vicio que conlleve la nulidad relativa. En cuanto a los resultados o consecuencias de la confirmación, acotamos que estos operan hacia el futuro; por lo que no produce “efectos retroactivos”. Es de entender que practicada la confirmación del acto o contrato, aplicará a partir del día de la confirmación y no desde la fecha del surgimiento del contrato. Hay quienes sostienen que el acto anulable objeto de la confirmación, se reputa o se tendrá como válido aún desde su nacimiento, léase contando la fecha de la celebración del contrato en adelante. Referente a las condiciones exigidas para efectuar de forma válida la confirmación del acto anulable; el artículo 1.346 CC., establece que: “debe haber cesado la causa que afecta al contrato”. En otras palabras, la confirmación se considera válida, cuando haya “cesado” para la fecha en que se produzca la misma: El hecho o causa que motivó el vicio del acto írrito, léase: La incapacidad de las partes; la violencia; la minoridad; el error o dolo. Asimismo, la doctrina exige que los hechos “atacados” sean del pleno conocimiento de la víctima. De lo contrario, la confirmación deviene afectada de la misma nulidad que vicia el acto que se pretende convalidar. Al confirmar el contrato u obligación mediante escrito razonado, deberá indicarse el “hecho que se aprueba”; los motivos que hacen defectuoso el mismo y la voluntad expresa de quien ratifica el vicio. Por último, la confirmación no produce efectos jurídicos frente a los terceros, esto es, no perjudica o desmejora los Derechos Adquiridos por los terceros de buena fe. El ilustre profesor Maduro Luyando (obra citada) refiere así: El menor vende la cosa a “B”; más tarde, alcanza la mayoridad y la vende por segunda vez a “C”. Si “C” cumplió con lo dispuesto en el texto del Art.1.924 CC., y registra primero que “B”, se comprende conforme a Derecho, que “C” es el propietario del bien.

SOBRE LA RESTITUCIÓN DE PRESTACIONES SATISFECHAS O CUMPLIDAS.

1.- Si los contratantes no han ejecutado aún sus obligaciones: no estarán obligados a hacerlo. Entendemos que la parte que actuó de buena fe, esto es, aquella que no provocó la nulidad, siempre podrá demandar por Responsabilidad Civil al agente del daño o incumplidor. Doctrina. 2.- Si el contrato ya fue ejecutado; la Ley regula que ambas partes deberán reintegrar de forma recíproca las respectivas prestaciones adelantadas o recibidas por cada una de ellas. Fin de citas. Es el denominado efecto restitutorio propio de la acción de Nulidad Contractual, Art.1.178 CC. Cuando uno de los otorgantes es responsable de que “la causa del objeto de su obligación”, sea ilícita o inmoral, aplicará en su contra el adagio: nemo auditur propriam turpitudinem allegans, Art.1.157 CC., ergo, no podrá demandar la “repetición” de las prestaciones satisfechas. Citas. Respecto al Pago Indebido, la Ley es severa con el Accipiens de mala fe: “Se iguala al Ladrón”. 3.- El tercero subadquiriente del bien o derecho transmitido por las partes queda subordinado al derecho de su causante. De forma que si aquél resulta nulo, también lo es el derecho del tercero, salvo que sea un “mueble” adquirido de buena fe, donde “la posesión vale título”, Art.794 CC.

EFICACIA JURÍDICA DEL CONTRATO:

SIGNIFICA QUE EL CONTRATO VÁLIDO PRODUCE

PLENOS EFECTOS JURÍDICOS U OPONIBLES ENTRE LAS PARTES.

El contrato, convenio, convención, estipulación, acuerdo o pacto, constituye la “causa” que origina los efectos jurídicos que el mismo acarrea, pactado así por las partes u otorgantes. Sic. En consecuencia, aún cuando el contrato no llegue a nacer o perfeccionarse, la doctrina afirma que los “hechos reconocidos” por los contratantes, pueden ocasionar “plenos efectos jurídicos relevantes u oponibles entre los mismos”. En esas circunstancias, el contrato exhibiría: “INEFICACIA JURÍDICA”; más sin embargo, produce “RELEVANCIA JURÍDICA”, que proviene de las respectivas manifestaciones de voluntad de cada contratante. Los tratadistas definen la “EFICACIA JURÍDICA”, como las consecuencias que hacen posible o viable la “idoneidad del contrato” para generar los efectos jurídicos deseados por las partes o por la Ley. De forma que un “hecho o acto eficaz” es por lo tanto, relevante o vinculante; más no al revés. “Vincular”, implica que el acto o negocio jurídico es capaz de obligar; es susceptible de generar compromiso. Se afirma que el contrato es eficaz, por cuanto produce plenos efectos jurídicos válidos oponibles entre las partes otorgantes.

GRADOS DE INVALIDEZ DEL CONTRATO: Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa.

Al “contrato inexistente” se le reputa como: “que no representa nada”; para significar que no tiene ningún valor obligacional. Ahora bien, la nulidad se puede manifestar de dos formas: la primera, cuando el contrato es “nulo de nulidad absoluta”. La segunda, cuando el contrato es “nulo de nulidad relativa” o anulable. Hemos explicado que, la nulidad absoluta se ocasiona por faltar al menos uno de los elementos esenciales de existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa lícita). Mientras que se genera la anulabilidad contractual, ante la demostración de uno de los vicios del consentimiento (Error; Dolo o Violencia); o, por acreditarse la falta de capacidad o incapacidad de una de las partes del contrato. Esto es, quien ha contratado ha sido un menor, inhábil o un entredicho; de ser así, se observa que el contrato es susceptible de anulabilidad o nulidad relativa decretada mediante sentencia firme.

LA NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO:

AFECTA SÓLO ALGUNAS CLÁUSULAS.

La providencia que declara la nulidad, determinará su efecto: “borrar” la cláusula afectada de vicio. De manera que ordenará la eliminación de la disposición específica del convenio en cuestión. Tal cláusula del acuerdo, se tendrá como “letra muerta” o “no escrita, esa parte del contrato”; por violar normas de Orden Público o la Ley. Lo anterior, en consideración y respeto al principio obligacional relativo a la conservación o preservación de la integridad del contrato. Es que la nulidad de la cláusula viciada, decretada por sentencia definitivamente firme, no es suficiente para anular el resto o la totalidad del contrato. Así lo recoge nuestra jurisprudencia. Constituye un ejemplo de estas cláusulas, la que prohibe al comprador del bien inmueble, vender o ceder a su vez a un tercero, mientras adeude al vendedor parte del precio de la venta; son las denominadas: “cláusulas de prohibición de enajenación asignadas al comprador”.

LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES ANTE LA NULIDAD DEL CONTRATO.

Se puede ejercer la acción de nulidad del contrato y al mismo tiempo, acumular la petición por Responsabilidad Civil, Art.1.185 CC. Ello, para que se decrete el pago de la indemnización de los daños a favor de la víctima demandante, a raíz de la nulidad contractual declarada. Por último, de ocurrir la mutua autoría sobre los agentes del daño: “Culpa de los contratantes”, se afirma que es procedente la “Compensación de Culpas”, Art.1.189 CC., ya estudiada.

ADDENDUM.

TEORÍA DE LAS NULIDADES.

(Constituye un medio de terminación de los contratos).

Sobre la discusión doctrinaria en relación al tema de la “Nulidad y la Inexistencia del contrato”. La llamada “teoría de la inexistencia contractual” propugna la “inexistencia del contrato” cuando el mismo carece de uno de los elementos de existencia: Consentimiento, objeto y causa. Asimismo, cuando no se cumplen las formalidades legales previstas en los contratos solemnes. Sostienen sus seguidores que esta posición brinda solución a las hipótesis de uniones conyugales “ilegítimas”. Afirman que el contrato no es nulo (ya que “no hay nulidad sin Ley”); sino inexistente, i.e., “nunca se celebró”. La teoría de la inexistencia cuenta con severas críticas, una de ellas es que, no es correcto afirmar de forma tajante que al faltar un elemento de existencia, el contrato no existe. Lo anterior, por cuanto la Ley prevé la nulidad relativa a aplicar cuando el contrato adolece de un elemento de validez (p.ej., el celebrado bajo violencia). En general, los estudiosos del asunto señalan que ambas teorías: “de la inexistencia y la de nulidad absoluta”, producen iguales efectos jurídicos. Es de concluir que

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