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EFECTOS JURÍDICOS DE LAS RESERVAS


Enviado por   •  5 de Mayo de 2021  •  Apuntes  •  2.240 Palabras (9 Páginas)  •  336 Visitas

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EFECTOS JURÍDICOS DE LAS RESERVAS

Las reservas producen efectos relativos, no alterando los efectos jurídicos del tratado multilateral en lo que respecta a las otras partes en sus relaciones “inter se”. (Convención de Viena de 1969, artículo 21 (2)).

Los efectos jurídicos de las reservas van a depender de las reacciones de los Estados contratantes, quienes pueden aceptarlas, objetarlas de manera simple u objetarlas inequívocamente.

Según lo que establece la Convención de Viena de 1969 en su artículo 21, una reserva fracciona un tratado multilateral en un haz de relaciones bilaterales entre el autor de esta y cada uno de los Estados contratantes. En ese sentido, los efectos jurídicos dependerán de que los Estados contratantes acepten la reserva, la objeten de manera simple o la objeten inequívocamente.

21. Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas.

1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19 20 y 23:

a) modificara con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma:

b) modificara en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva.

2. La reserva no modificara las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones "inter se".

3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera esta no se aplicaran entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.

ACEPTACIÓN

La aceptación de una reserva puede formularse en forma expresa, tácita o implícita. En los tres casos, sus efectos jurídicos son los mismos. La forma sólo afecta el momento en que la reserva se considera aceptada.

Si bien la aceptación suele ser tácita o implícita, un Estado puede aceptar expresamente una reserva mediante una declaración unilateral en ese sentido.

La aceptación expresa debe formularse por escrito y comunicarse a los estados y organizaciones internacionales contratantes y a los demás estados y organizaciones internacionales facultados para llegar a ser parte en el tratado.

La aceptación expresa será comunicada directamente por su autor o, si hay depositario, será transmitida a este, quien la notificara a los demás estados y organizaciones internacionales interesados.

La aceptación expresa anterior a la confirmación formal de una reserva formulada en el momento de la firma de un tratado no necesita ser a su vez confirmada.

La aceptación de una reserva se presume en razón de la falta de objeción. Esto comprende los supuestos de aceptación tácita e implícita.

La aceptación tácita se produce cuando un Estado contratante no ha formulado una objeción a una reserva al vencimiento del plazo de doce meses desde que se ha notificado esa reserva. Este plazo no ha llegado a imponerse como una norma consuetudinaria, razón por la cual tiene carácter supletorio y no impide que los Estados negociadores de un tratado establezcan un plazo diferente. (Convencion de viena art. 20 inc 5)

20. Aceptación de las reservas y objeción a las reservas.

5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4. y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerara que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando este no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado si esta ultima es posterior.

La aceptación implícita se produce cuando un Estado se convierte en contratante –se obliga por el tratado- con posterioridad al vencimiento del plazo establecido sin formular una objeción a ella al momento de manifestar su consentimiento. En cambio, si el Estado se convierte en contratante luego de la notificación de la reserva pero antes del vencimiento del plazo desde la notificación, podrá objetar la reserva hasta el vencimiento de ese plazo sin tener necesidad de hacerlo al momento de obligarse por el tratado.

EFECTOS DE LAS RESERVAS ESTABLECIDAS

20. Aceptación de las reservas y objeción a las reservas

4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa: a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado sí el tratado ya esta en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados: b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;

La regla general indica que una manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante. (Convención de Viena de 1969, artículo 20 (4)). Al ser aceptada una reserva válida por un Estado contratante queda efectiva con respecto a ese Estado.

Existen tres excepciones a la regla general:

PRIMERA EXCEPCION -Una reserva expresamente autorizada por un tratado no exigirá aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga. (Convención de Viena, art 20 1). La reserva quedara establecida con respecto a los demás Estados contratantes directamente, sin necesidad de aceptación por parte de ellos. Asimismo, los demás estados contratantes no podrán formular objeciones a tal reserva.

20. Aceptación de las reservas y objeción a las reservas. 1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.

La corte Interamericana de DDHH tuvo que interpretar esta excepción en su opinión consultiva de 1982. Debió determinar que disposiciones del artículo 20 de la Convención de Viena sobre los tratados eran aplicables a las reservas. Tuvo que resolver si se aplicaba la regla general del art. 20 inc. 4 que exige a aceptación de por lo menos otro Estado contratante, o la excepción del art. 20 inc. 1 que hace innecesaria la aceptación de las reservas.

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