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La ley de la ley de sucesión y la herencia

ywieliTutorial19 de Julio de 2012

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INTRODUCCIÓN: La situación que surge con la muerte de una persona física en relación con la titularidad de las relaciones jurídicas de las cuales era sujeto, no puede ser ignorada por el derecho. A través del tiempo, han sido creadas normas dirigidas a regular la suerte de estas relaciones y a determinar los efectos que sobre ellas produce la muerte de su titular.

Vemos pues, como el Derecho Hereditario o el Derecho Sucesorio es una parte del Derecho Privado, que regula la liquidación del patrimonio del de cujus y la transmisión de bienes y derechos, que no se extinguen con la muerte, a sus sucesores o herederos. En la mayoría de las legislaciones, incluso la nuestra, la sucesión puede ser testada o intestada y se distinguen tres momentos: apertura, delación y adquisición. Para la apertura de la sucesión, es indispensable la ocurrencia del hecho cierto de la muerte del causante; la delación (ius delationis) en cambio es el llamamiento efectivo, concreto, real que se hace a una persona para hacer propia la herencia o rechazarla mediante renuncia, como último momento tenemos la asunción, por parte del heredero, del lugar del de cujus en todas sus relaciones jurídicas, siempre conservando el derecho de pedir la separación de patrimonios para así deslindar las responsabilidades del patrimonio del de cujus y el del heredero.

En todo caso, el que el heredero pueda ejercitar todas las acciones reales o personales que correspondieran al difunto es una consecuencia lógica de la adquisición de tales derechos por ese heredero.

Igualmente, se debe tener presente, el gravamen que pesa sobre la transmisión de los bienes mortis causa, impuesto este que no tiene mas fundamento jurídico que lo justifique que la sujeción a la potestad tributaria del estado y deberá ser calculado en base al patrimonio neto a heredar.

Este impuesto de carácter territorial, que grava en un principio los bienes que se encuentran en el país y está regido por ley desde el 22 de Octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.391, dictada bajo la Ley habilitante, denominado Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones Y Demás Ramos Conexos, y el cual será el objeto principal de nuestro estudio.

CAPITULO 1

IMPUESTO SOBRE SUCESION Y DONACION

1.1 CONCEPTO SUCESION.

Nuestro Código Civil, en su artículo 796 establece que “la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos”; es decir, que la sucesión es, entonces, uno de los modos de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos.

En este sentido, Manojo afirma: “la palabra sucesión en su sentido más extenso, es la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta, a otra. Así se dice que el comprador, el donatario, el heredero, y el legatario, son sucesores; pero en su sentido estricto, que es el que se da en esta parte del Código Civil, es la transmisión de los derechos de un difunto a un heredero o aun legatario”. (DATOS BIBLIOGRAFICOS)

Quien transmite los derechos se llama causante; quien los recibe se denomina sucesor o causahabiente.

Lo fundamental es destacar que toda persona titular de derechos puede transmitir éstos a otra; ya en su totalidad o sólo en parte. Y esta transmisión puede tener lugar entre personas vivas o a causa de la muerte. O sea, que puede haber sucesión inter vivos o sucesión mortis causa. Ejemplo del primer caso lo encontramos cuando una persona natural o jurídica recibe y continúa ejerciendo los negocios de otra. Es el caso de las firmas comerciales que suelen incluir en su razón social el vocablo “sucesor” o “sucesores”. Ejemplo: “C.A. Sucesora de Astra, S.A.” o “Carlos García S. e hijos, Sucesores”. El segundo caso lo vemos a diario, cuando fallece una persona y sus herederos reciben la totalidad de los bienes y derechos del fallecido y continúan ejerciéndolos por él

Como puede observarse, este modo de adquirir la propiedad es derivado y no originario; puesto que los bienes y derechos ingresan al patrimonio del causahabiente o heredero, porque se los transmite otra persona que los adquirió a su vez.

1.2 SUCESIÓN MORTIS CAUSA

Sentado ya, que la sucesión es un modo de adquirir la propiedad y otros derechos, y que ello puede tener lugar mediante actos entre personas vivas o a causa de la muerte, debemos señalar que la sucesión que interesa a los fines de nuestro estudio, es la sucesión a causa de la muerte o mortis causa; o sea “aquella mediante la cuál, a la muerte de un sujeto de derecho, se realiza una transferencia de estos derechos a otros u otros sujetos, que continúan vivos”. Debe advertirse, que no se transmiten por causa de la muerte, todos los derechos; sino sólo aquellos que no se extinguen con la desaparición física del causante; e igualmente, que además de los derechos se transmiten o pueden transmitirse las obligaciones. Esto es que, en principio, quién sucede al difunto puede hacerlo, tanto en los derechos como en las obligaciones que configuraron su patrimonio. Por otra parte, puede ocurrir que el sucesor reciba sólo algún o algunos derechos y ninguna obligación; por lo que se hace necesario distinguir uno de otros, denominándose los primeros “sucesores a título universal” y los segundos “sucesores a titulo particular”.

1.2.1 HEREDEROS Y CAUSAHABIENTES: Nuestro Código Civil en su articulo 1163 dice: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato, y nuestra Suprema Corte, interpretando esta norma asienta que aunque genuinamente la palabra causahabiente de una persona, designa a aquél cuya causa se liga a la de una persona en el sentido de que deriva su derecho de ella, acepción que comprende tanto a los causahabientes a título universal como los que lo son a título particular, cuando la palabra causahabiente se opone a la de heredero, como sucede en el citado artículo, debemos entender que se hace referencia a los causahabientes a título particular”.

1.2.2 HEREDEROS Y LEGATARIOS: A pesar de la distinción que venimos de hacer, resulta más exacto diferenciar entre herederos (que lo son a título universal) y legatarios (a título particular). Vale decir, que el heredero o sucesor a título universal, sucede activa y pasivamente al causante, de manera total y absoluta, en todos sus derechos y obligaciones; en tanto que el legatario, sucesor a título particular, recibe del causante los derechos y obligaciones que se refieran exclusivamente a un bien o a un conjunto de bienes determinados, que hayan sido expresamente señalados por el causante.

Volveremos sobre estos conceptos al hablar de la figura del heredero.

1.2.3 SUCESIÓN UNIVERSAL.: De lo expuesto hasta ahora, puede deducirse, que el concepto principal y fundamental del Derecho Hereditario, tanto en el Derecho Romano como en el Derecho Moderno, es la sucesión universal, y así lo reconoce nuestro legislador al establecer en el Código Civil, un conjunto de disposiciones que se basan en este concepto.

La sucesión universal es una universitas iuris, una universalidad de derechos, entendido en este complejo patrimonial, no sólo los derechos propiamente, sino también las obligaciones del sujeto que fallece, en tanto estos derechos y obligaciones no sean, por su propia naturaleza intrasmisible, o que su intrasmisibilidad sea ordenada expresamente por una prescripción del derecho positivo. Sin embargo, este concepto no agota la esencia de la sucesión universal; ya que a los herederos no sólo se transfieren los derechos y obligaciones, son también otras relaciones jurídicas, más o menos importantes, como l usucapión y la prescripción, la aceptación de la oferta, etc., etc., así como también posibilidades de modificaciones jurídicas, como son por ejemplo los derechos de impugnación y de oponer excepciones, los negocios de adquisición del causante y la posesión.

Así pues, la sucesión hereditaria universal no puede definirse propiamente como una sucesión en el patrimonio del causante sino más bien como el ingreso del heredero en una situación jurídica nueva.

Principios de la Sucesión Universal:

Las consecuencias que derivan del concepto de sucesión universal y que constituyen a la vez principios cardinales de ésta, pueden resumirse así:

1º El heredero continúa la personalidad jurídica del causante. Por tanto, no se concibe la posibilidad de que se asuma la cualidad de heredero temporalmente, ni que haya solución de continuidad entre la muerte del causante y el subentrar del sucesor. Así, dice el Artículo 1001 del Código Civil: “El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión” y el Artículo 993: “la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.

Como carácter indeleble de la persona, la cualidad de heredero una vez asumida no puede perderse; se adquiere de modo irrevocable. Esta característica es confirmada por nuestro C.C. en su artículo 997 al establecer que “la aceptación no puede hacerse a término, ni condicional, ni parcialmente”, y en el mismo sentido, el Artículo 916 excluye toda posibilidad de término resolutorio, cuando señala que “se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cuál deba la misma comenzar o cesar”.

2º La unidad del patrimonio hereditario no se disgrega. El patrimonio hereditario, como universalidad,

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