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El Amparo

paquita12345619 de Marzo de 2015

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I. INTRODUCCIÓN

El objetivo de esta investigación es proporcionar un panorama general del amparo, sus antecedentes y su evolución, los elementos, los sujetos en el proceso, la legitimación y personalidad, los principios constitucionales, y la clasificación de tan importante instrumento de defensa de los gobernados.

El amparo es el medio para defender al ciudadano cuando se ven amenazados o han sido vulnerados sus derechos por actos de autoridad, abuso de poder del Estado, etc.

Nuestra Ley Suprema, para su defensa contiene medios de control que limitan la actuación de las autoridades. Quien sufre un agravio en su esfera jurídica, mediante este instrumento se presenta ante el órgano judicial a establecer el proceso de amparo.

Este medio de defensa tutela la mayoría de los derechos individuales y derechos humanos, sin embargo los órganos que tutelan estas garantías y derechos no dejan de estar

II. ANTECEDENTES.

Época prehispánica y colonia. Los regímenes sociales en que estaban estructurados los principales pueblos prehispánicos eran formas primitivas y rudimentarias y la autoridad suprema era el rey o emperador.

Régimen colonial. Ëste se integró con el derecho español. En la conquista de México, un antecedente del amparo lo constituye un recurso que tutelaba el derecho natural y las costumbres.

En este recurso, el afectado podía acudir al rey, solicitar su protección contra actos de su autoridad directa o sus inferiores, se solicitaba el amparo al rey a quien se le narraban los hechos. Este fue producto de las costumbres jurídicas. Formó parte de los llamados “fueros” que eran convenios que se concertaban entre el rey, por una parte y la nobleza o los habitantes de las villas, por la otra.

Otra institución es el recurso de la fuerza, el que hacian valer contra las autoridades civiles quienes creían tener derecho a que conocieran del caso las eclesiásticas y viceversa.

La audiencia era la que resolvía el recurso de la fuerza. Las audiencias se limitaban a resolver si había habido fuerza o no, es decir, si el asunto era de la jurisdicción civil o de la eclesiástica, cualquier otro punto debía ser materia de juicio distinto.

El amparo colonial. Era el sistema por el cual la autoridad máxima otorgaba protección a un apersona frente a autoridades inferiores y otras personas, que sin tener carácter de autoridad, se hallaban en una situación ventajosa en las relaciones con el protegido, debido a su posición social y a su poder real dentro de la sociedad colonial.

Otra institución que se considera antecedente del amparo en la época colonial es el recurso de nulidad por injusticia notoria. Este recurso procedía en contra de las sentencias de vista y al mismo tiempo fueran contrarias a la ley clara y terminante o bien cuando la parte en que difieren la sentencia de vista fueran inseparable de la que en la parte fueren conformes de ellas.

Constitución de Apatzingán. El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de octubre de 1814, que también se conoce con el nombre de Constitución de Apatzingán.

En ésta, hacia referencia a los derechos del hombre o garantías individuales como elementos insuperables por el poder público, que siempre debía respetarlos en toda su integridad.

Los derechos del hombre son superiores a toda organización social, pues su protección no es sino la única finalidad del Estado y que la soberanía reside originalmente en el pueblo, siendo imprescriptible, inalienable e indivisible.

La Constitución de Apatzingán contiene los derechos del hombre declarados en algunos de sus preceptos integrantes, no brinda al individuo, ningún medio jurídico de hacerlos respetar, evitando sus posibles violaciones o reparando las mismas en caso de que ya hubiesen ocurrido. No podemos encontrar en este cuerpo de leyes un antecedente histórico de nuestro juicio de amparo.

Constitución de 1824. La principal preocupación de los autores de la Constitución de 1824 organizar políticamente a México y establecer las bases del funcionamiento de los órganos gubernamentales, fue natural que colocaran en plano secundario los derechos del hombre, comúnmente llamados garantías individuales., la Constitución de 1824 no establece, como la de Apatzingán, la consagración exhaustiva de los derechos del hombre, por lo que bajo este aspecto es inferior a ésta.

Esta Constitución no consigna el medio jurídico de tutelar las garantías individuales. En el artículo 137 se descubrió una facultad con la que se invistió a la Corte Suprema de Justicia, consiste en conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por ley, atribución que, podría suponerse, pudiera implicar un verdadero control de constitucionalidad y de legalidad, según el caso, ejercitado por dicho alto cuerpo jurisdiccional.

La Constitución Federal de 1824, tenía, entre otras atribuciones, la de "Velar sobre la observancia de la Constitución, de la acta constitutiva y leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos objetos. Esta potestad implicaba un incipiente control constitucional de carácter político, sin que haya significado ningún antecedente directo de nuestro Juicio de amparo, tal control era ejercitable intermitentemente, es decir, por un órgano, como era el Consejo de Gobierno, que sólo funcionaba durante los recesos del Congreso general y que estaba compuesto de la mitad de los individuos del Senado.

Constitución de 1836. Se Caracteriza por la creación de un superpoder, llamado el "Supremo Poder Conservador", fruto, de la imitación del Senado Constitucional de Sieyes, habiendo sido su propugnador Francisco Manuel Sánchez de Tagle. Estaba este organismo integrado por cinco miembros, cuyas facultades eran desmedidas, hasta tal punto de constituir una verdadera oligarquía, su primordial función consistía en velar por la conservación del régimen constitucional.

Constitución de Yucatán 1840. Manuel Crescencio Rejon fue el precursor de la formula fundamental que se desarrolló posteriormente en el juicio de amparo y otros consideran que Mariano Otero lo es.

Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución, o contra las providencias del gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que éstas o la Constitución, hubiesen sido violadas.

En los artículos 63 y 64, respectivamente, se establecía:

Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados por el artículo anterior (el artículo 62 formaba parte del, capítulo denominado "garantías individuales" y enumeraba en IX fracciones los derechos de los habitantes), a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.

Bases orgánicas de 1843. Las bases constitucionales del amparo son las reglas del código político que norman fundamentalmente a la institución, por sí solas o complementadas y reglamentadas por la Ley de Amparo.

Se hallan consignadas en el artículo 107 de la Constitución, reglamentario del artículo 103 del propio ordenamiento.

Las bases constitucionales del amparo son:

1. Base de la instancia de parte agraviada;

2. Base de la existencia del agravio;

3. Base de la prosecución judicial del amparo;

4. Base de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo;

5. Base de la definitividad del acto reclamado;

Constitución de 1857. El artículo 102 del proyecto original propugnó por un sistema de protección constitucional el cual eliminaba el órgano político y adoptaba la fórmula Otero, pero daba intervención tanto a los tribunales federales como locales y requería "la garantía de un jurado compuesto de vecinos del Distrito respectivo". Los diputados Arriaga y Mata defendieron el proyecto ante los ataques de Ignacio Ramírez y Anaya Hermosillo; Ocampo a favor también del proyecto, lo reelaboró en tres artículos, eliminando la participación de los tribunales de los Estados y León Guzmán como miembro único de la comisión de estilo, al no consignar en el texto definitivo de la minuta el contenido del artículo 102 que se refería al jurado y que ya había sido aprobado por la asamblea, salvó a la Constitución de 1857 de un procedimiento totalmente inaplicable.

En esta Ley fundamental inició su vida jurídica el juicio de amparo con las siguientes características: exclusividad de los tribunales federales para conocer del amparo por violaciones a los derechos humanos, a la esfera federal o a las esferas "estaduales", siempre a instancia de parte, sin declaratoria general y sólo aplicable a casos concretos; conforme se deriva del texto de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857.

Artículo 101. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.

III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan

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