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El Arbitraje Internacional Y La Jurisdicción De Tribunales Venezolanos En La Ley De Comercio Marítimo


Enviado por   •  27 de Junio de 2012  •  3.782 Palabras (16 Páginas)  •  782 Visitas

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El arbitraje internacional y la jurisdicción de tribunales venezolanos en la Ley de Comercio Marítimo

1. El tema de la jurisdicción de tribunales venezolanos y del arbitraje internacional en materia de “relaciones jurídicas que se originan en el comercio marítimo y en la navegación por agua” que es materia objeto de la Ley de Comercio Marítimo (artículo 1), corresponde, junto al tema del Derecho aplicable a dichas situaciones jurídicas, a dos de los más importantes sectores de la materia de estudio del Derecho Internacional Privado Marítimo. De tal forma, el artículo 3 de la Ley de Comercio Marítimo acepta la noción amplia del Derecho Internacional Privado Marítimo al fijar las fuentes de esa rama del Derecho.

2. Particularmente, la aplicación de eso que hemos llamado Derecho Internacional Privado Marítimo se efectuará respecto de las materias objeto de la Ley de Comercio Marítimo “que tengan relación con ordenamientos jurídicos extranjeros”. Para tales efectos, el artículo 3 de la Ley de Comercio Marítimo establece la jerarquía de las fuentes para regular esos casos. En tal sentido, se habrá de acudir, en riguroso orden, primero a las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. El propio texto de tal lista hace evidente la influencia que ha tenido en la misma la disposición equivalente del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado de 1998 (“LDIP”).

3. Ahora bien, el propósito de esta comunicación es examinar el tema de la jurisdicción de tribunales venezolanos y del arbitraje internacional a la luz de la Ley de Comercio Marítimo, razón la cual vamos a prescindir del examen de las soluciones del Derecho Internacional Público sobre la materia, para así pasar de inmediato a las regulaciones contenidas en la propia Ley de la materia.

4. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los temas del comercio marítimo y de la navegación por agua en la medida y en los casos en que estén dados los criterios atributivos de jurisdicción establecidos en la normativa venezolana aplicable. Tales regulaciones no se agotan el texto de la Ley de Comercio Marítimo sino que por su naturaleza se ven complementadas por la LDIP. Hay que destacar que en esta materia la actuación del legislador y del juzgador se limita a afirmar o a negar la jurisdicción de los propios tribunales nacionales.

5. En todo caso, el tema de la jurisdicción de tribunales venezolanos y del arbitraje internacional no está regulado sistemáticamente en la Ley de Comercio Marítimo, sino que las normas relevantes se encuentran dispersas a lo largo del texto de esa Ley. La tarea que asumimos, entonces, es la de sistematizar los criterios atributivos de jurisdicción utilizados en dicha Ley y a examinar el grado de admisibilidad del arbitraje en dichos asuntos propios del comercio marítimo y de la navegación por agua.

6. Las normas centrales en la materia son las recogidas en los artículos 10, 11, 12, 13, 94, 100, 332 y 333 de la Ley de Comercio Marítimo, y en ellas concentraremos nuestra exposición. A la antes señalada ausencia de regulación sistemática se une la circunstancia de cierta imprecisión terminológica por parte del legislador, al usar impropiamente, en algunos casos, los términos jurisdicción y competencia lejos del específico significado técnico que a dichas expresiones les reconoce la doctrina nacional. Valga recordar que mientras que el término jurisdicción se refiere a la potestad soberana que corresponde al conjunto de órganos del Poder Público de cada Estado soberano de conocer y decidir asuntos entre privados con fuerza de cosa juzgada, la noción de competencia, y en especial de competencia por razón del territorio, se refiere a la unidad de medida de la jurisdicción, y en el caso destacado, a la unidad de medida por el territorio, la cual concreta el ejercicio de la jurisdicción en un individual tribunal del Estado con jurisdicción, utilizando para ello el criterio del territorio o de ubicación de las personas, las cosas o de realización los actos y hechos jurídicos. Hecho este recordatorio, prosigamos.

7. La norma central a los fines de esta tarea de sistematización de las regulaciones de la Ley de Comercio Marítimo es la contenida en su artículo 12. En primer lugar, la Ley de Comercio Marítimo reconoce la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos según lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la LDIP.

8. El artículo 39 de la LDIP, se ha dicho, reconoce implícitamente el criterio general del domicilio del demandado en territorio venezolano según esté establecido “en la ley”. Como regla general tenemos que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción si el demandado, cualquiera sea la causa de acción, está domiciliado en Venezuela para la fecha de la presentación de la demanda. La noción de domicilio a utilizar en estos casos ha de ser, para las personas físicas la establecida en los artículos 11 y ss. de la LDIP. De tal suerte, como regla general, el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual, según dispone el artículo 11 de la LDIP. No discutimos más el asunto, sino que remitimos a la literatura especializada. Para el caso de las personas jurídicas han de aplicarse los criterios usuales del artículo 203 del Código de Comercio para las sociedades mercantiles y los artículos 27 y ss. del Código Civil para las demás personas jurídicas. Estos son criterios aceptados sin discusión entre nosotros.

9. Pero, el citado artículo 39 de la LDIP también atribuye jurisdicción a los tribunales nacionales aun en los casos en que el demandado no esté domiciliado en Venezuela, siempre que estén dados los criterios atributivos de jurisdicción de los artículos 40, 41 y 42 de esa misma Ley. Sin embargo, dado el texto del artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo y la naturaleza de las relaciones jurídicas que se originan en el comercio marítimo y en la navegación por agua, esa referencia del artículo 39 ha de limitarse al artículo 40 de la LDIP. Este artículo consagra los criterios especiales atributivos en materia de acciones de contenido patrimonial.

10. El artículo 40 de la LDIP consagra cuatro criterios especiales de jurisdicción, a saber: (i) la ubicación de los bienes en territorio nacional, (ii) el hecho de que la obligación, contractual o no, se haya contraído en Venezuela o sea cumplidera en Venezuela, o derive de hechos

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