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La Jurisdicción En El Derecho Internacional Privado Venezolano

mariaalexiabrito30 de Septiembre de 2013

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JURISDICCION Y COMPETENCIA PROCESAL INTERNACIONAL

En Dip los términos Jurisdicción y Competencia Procesal Internacional son sinónimos ya que no existen Tribunales Supranacionales de Dip que pudieran tener jurisdicción sobre varios Estados a la vez, sino que son los mismos tribunales internos los que resuelven los problemas de Dip, por ello cuando hablamos de Competencia Procesal Internacional, en realidad nos estamos refiriendo a la Jurisdicción que en forma indeterminada tienen todos los Tribunales de un Estado, pero para saber cual de los tribunales de ese Estado es el que en definitiva va a conocer se utilizan criterios de competencia interna territorial y en Dip hay que determinar ambas cosas, pero ello reservemos el término Jurisdicción para decir que Estado puede conocer del asunto y utilicemos Competencia para referirnos a la interna territorial, es decir, a cual de los Tribunales de ese Estado en definitiva va a conocer del asunto.

La Jurisdicción el Dip se divide en dos tipos:

Directa e Indirecta

La Directa es la de los tribunales que van a conocer del fondo del asunto.

La Indirecta es la que se revisa a los efectos de dar reconocimiento y ejecución a una decisión ya dictada por otra autoridad. Es uno de los requisitos de fondo para la procedencia del exequátur

Nota: Como en Venezuela se exige exequátur a toda sentencia extranjera entonces todos los tribunales extranjeros siempre tendrán respecto a Venezuela jurisdicción indirecta y los únicos tribunales que tienen jurisdicción directa son los venezolanos, así que jurisdicción directa es sinónimo de que quien está conociendo el caso es un Juez venezolano.

La Jurisdicción Directa a su vez se divide en dos tipos

Exclusiva y Concurrente

Ambos tipos de jurisdicción están regidas por el Principio EL FORO RIGE EL PROCESO, previsto en el art. 314 del Código Bustamante y en el 56 LDIP porque las leyes procesales son derecho público y por consiguiente de interpretación restrictiva, en consecuencia solo se pueden aplicar criterios que estén expresamente establecidos en tratados y en leyes, no se puede utilizar la analogía o el principio generalmente aceptado para establecer un criterio atributivo, solo se pueden usar las dos últimas fuentes para definir o completar un criterio.

A) La exclusiva se refiere a ciertas materias que el legislador considera tan importantes que reserva su conocimiento exclusivo a sus propios tribunales y sobre esas materias no puede existir ninguna excepción a la Jurisdicción ( Inmunidad, Sumisión Voluntaria, Arbitraje o Litispendencia Internacional no caben en estos supuestos) y en Venezuela estas materias son:

155 CRBV Contratos de Interés Público.

47 LDIP que contiene tres supuestos: a.- Controversias Reales sobre Inmuebles situados en Venezuela, b.- Materias en las que no cabe transacción, y c.- Materias que afecten principios esenciales del orden público venezolano

10 Ley de Comercio Marítimo: Controversias sobre contratos de transporte de personas o cosas que ingresan al territorio venezolano

139 Ley de Aviación Civil: Controversias sobre accidentes o incidentes ocurridos a aeronaves comerciales en territorio venezolano.

En estos casos entonces, los únicos tribunales que pueden conocer son los venezolanos y si un tribunal extranjero conoce y sentencia se entenderá que arrebató la jurisdicción exclusiva venezolana y no tendrá exequátur Art 53 ord 3 LDIP.

B) La Concurrente son aquellas materias en las que varios Estados pueden tener a la vez jurisdicción para conocer del asunto, que es lo normal en Dip ya que los elementos de extranjería de nuestros supuestos de hecho los vinculan subjetiva y objetivamente a otras legislaciones y jurisdicciones y en estos casos si se pueden presentar excepciones a nuestra jurisdicción. (Inmunidad, Arbitraje, Sumisión Voluntaria o Litispendencia Internacional)

Criterios Atributivos de Jurisdicción Directa en el Dip venezolano.

Debe seguirse la prelación de fuentes y hay tres tratados y LDIP

De los tratados dos son especiales y uno general, por lo que debe acudirse primero a los especiales las cuales solo se pueden aplicar en las materias específicas que tratan y entre Estados que sean ratificantes:

1.- Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio pagarés y facturas (Nota al momento de su ratificación, Venezuela reservó su aplicación a las facturas porque para nosotros no son títulos valores, por lo que sólo se aplica a letras de cambio y facturas)

art. 8 para acciones (demandas) derivadas de letras de cambio y pagarés, atribuye jurisdicción a los Tribunales del Lugar de Cumplimiento de la Obligación o a los del Domicilio del Deudor, a elección del demandante.

2.- Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de Sociedades Mercantiles.

Art. 6 Para acciones (demandas) derivadas de actos realizados en el ejercicio directo o indirecto del objeto social de la compañía, atribuye jurisdicción a los Tribunales del lugar en que esos actos se realicen.

3.- Tratado General: Código Bustamante arts. 318 al 332, contiene 9 criterios atributivos, de los cuales Venezuela aplica 8 porque reservamos el artículo 324 . De esos 8, el primero es un criterio general, porque se utiliza para todo tipo de acciones, de manera que los restantes siete serán especiales porque se aplicarán según el tipo de acción o demanda de que se trate:

a.- Criterio General: Para acciones civiles y mercantiles de toda clase:

Criterio: SUMISIÓN VOLUNTARIA expresa o tácita siempre que una de las partes sea nacional o esté domiciliado en el territorio del tribunal escogido y salvo el derecho local contrario.

Este criterio supone que las partes pueden elegir la jurisdicción ante la cual desean dirimir sus controversias, pero esta sumisión no es pura y simple sino que es calificada porque condiciona la elección a que una de las partes sea nacional o esté domiciliada al menos en el territorio del Tribunal que se escoge y salvo el derecho local contrario quiere decir, salvo que el derecho local considere una materia como de jurisdicción exclusiva ( supuestos antes explicados) en los cuales no puede haber sumisión.

La elección puede ser expresa o tácita definida en los artículos 321 y 322 que se deben concordar con el art. 318. La expresa según el 321 es la que hacen los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el Juez ante quien se someten; esto ha sido llamado el doble efecto de la sumisión, por una parte negativo que es el foro derogado porque re renuncia a la jurisdicción de los tribunales que normalmente podrían haber conocido del asunto; y de otra parte positivo que es el foro prorrogado porque se le da voluntariamente la jurisdicción al tribunal escogido.

La sumisión expresa puede ser a su vez genérica o específica

Genérica cuando las partes solo eligen la jurisdicción (Conocerán los Tribunales Venezolanos)

Específica cuando las partes eligen la jurisdicción y la competencia interna por el territorio (Conocerán los Tribunales Venezolanos de la ciudad de Maracaibo)

Lo que nunca podrían elegir es competencia interna por matera o por cuantía porque eso es territorial (CB art. 319)

Además el artículo 320 establece el principio de la unidad de la Jurisdicción, pues no pueden escoger para un recurso a un Tribunal de una Jurisdicción distinta de la escogida para la Primera Instancia.

En la Sumisión Tácita no existe acuerdo previo por las partes por tanto hay que deducirla de actos que realizan las partes en juicio y según el Art. 322 CB esos actos son: por el Demandante interponer la Demanda y por el Demandado contestar sin oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción.

Si no existe sumisión, entonces no se cumple el criterio general y hay que pasar a los subsidiarios:

b.- Criterio Especial art. 323 CB: Para Acciones Personales Patrimoniales:

Criterio: Tribunal del lugar de cumplimento o en su defecto los del domicilio de los demandados (entendiendo domicilio como la residencia habitual si es persona física por los artículos 15 y 11 al 14 LDIP y si es persona jurídica art. 28 CCV o 203 Cod.Com.)

c.- Criterio Especial art. 325 CB: Para acciones reales inmobiliarias y las mixtas de deslinde y división de comunidad.

Criterio: Tribunal de lugar de situación de los bienes

Según el artículo 326 CB si hay bienes situados en varios estados la demanda podrá proponerse ante los Tribunales de cualquiera de ellos, salvo que lo prohíba para los inmuebles la ley del lugar de su situación y Venezuela lo prohíbe en el artículo 47 de LDIP cuando se trate de controversias sobre derechos reales, pero no lo prohíbe en divisiones de comunidad conyugal porque es una universalidad donde solo se discuten cuotas partes y no titularidad.

d.- Criterio Especial: art. 327 CB: Para Acciones Sucesorales

Criterio: Tribunal del último domicilio del causante.

e.- Criterio Especial: art. 328 CB: Para Concursos de Acreedores y Quiebras voluntarias

Criterio: Tribunales del domicilio del deudor (con el mismo concepto de domicilio antes explicado).

f.- Criterio Especial: art. 329 CB: Para Concursos de Acreedores y Quiebras Contenciosas.

Criterio: Tribunal de cualquiera de los lugares que esté conociendo de la reclamación, prefiriéndose si está entre ellos el domicilio

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