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El Divorcio Convencional


Enviado por   •  27 de Junio de 2013  •  3.785 Palabras (16 Páginas)  •  306 Visitas

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EL DIVORCIO CONVENCIONAL Y EL DIVORCIO ULTERIOR

Se acaba de publicar con fecha 16 de mayo del año 2008 la Ley 29227, que establece el procedimiento no contencioso para llevar a cabo en primera instancia la separación convencional y luego de manera definitiva el divorcio, trámite señalado para llevarse a cabo en las notarías y en las municipalidades.

Legislar sobre dos instituciones jurídicas importantes en la vida de las personas y en el destino de las familias como son el matrimonio que determina su constitución regular y el divorcio que trae consigo su disolución, conlleva a que el tema sea materia de controversia y que diferentes sectores emitan sus opiniones analizando las normas, cuestionando o alabando el procedimiento y poniendo en el tapete de la crítica sus efectos o consecuencias, situación que nos motiva a emitir también, nuestro comentario y opinión frente a esta ley procedimental.

LA POSICIÓN DE LA IGLESIA

El Cardenal Cipriani máximo prelado de la Iglesia Católica, ha sido uno de los primeros en manifestar una crítica a la norma, sosteniendo una posición antidivorcista, evidentemente porque su posición está sustentada en dogmas de fe y no bajo el análisis legal de una institución civil. Debemos recordar que el divorcio fue incorporado a la legislación

nacional el 08 de octubre de 1930 a través de la Ley 6890, habiendo sido incorporado al

Código Civil de 1936, el que estableció la competencia exclusiva del Estado sobre el tema del Matrimonio y la probabilidad de su disolución, excluyéndolo del ámbito sacramental y religioso.

Si bien en los códigos civiles de 1936 y de 1984,se advierte de parte de algunos de sus legisladores una orientación "pro-matrimonio y antidivorcio", no pudieron dejar de reconocer que la disolución del matrimonio civil era ya una realidad social y

que desbordaba los alcances normativos y que por tanto existía la necesidad imperiosa de regularla.

Cuando se incorporan a nuestra legislación civil y procesal civil, los trámites y procedimientos para acceder al divorcio, no se está atentando contra la estabilidad matrimonial, porque establecer nuevas alternativas no equivale a propiciar el divorcio, por

tanto el matrimonio civil y religioso se mantendrán en tanto sus actores principales lo quieran y hagan de su propósito un camino que deben transitar juntos, con una renovación constante de votos de amor, comprensión, generosidad, trabajo,

aportes como pareja y como padres.

No se trata de enarbolar una posición dogmática, sin analizar la realidad circundante, cuando existen parejas que ya no van más como tales, resulta entonces inaudito mantener una unión falsa e hipócrita que no sólo podría generar frustraciones e

incomprensión entre la misma pareja, sino afectar de manera radical en la formación de los hijos, por tratarse del entorno más cercano.

Ahora bien, nuestra Constitución Política establece libertad de cultos, al respecto Alex Plácido V. señala que "…el Estado no puede imponer a todos los miembros de la colectividad unas exigencias morales que derivan de una concepción religiosa y

que sólo afecta a una parte de ella. Las creencias religiosas afectan las conciencias de las personas"(1). El Estado a través de la Constitución Política del Estado en su Art. 4 establece la protección de la familia y la promoción del matrimonio, sin embargo

a través de su legislación, no podría impedir que determinadas personas puedan cumplir con sus creencias religiosas, tal situación iría contra la libertad religiosa, es por ello que sería contraproducente que el mismo Estado obligue a una matrimonio indisoluble o que contrario sensu obligue a una disolución matrimonial o divorcio.

El Estado Peruano a mérito de esta libertad, está entonces, en la obligación de legislar de modo que todas las personas puedan optar en el ejercicio de su libertad personal y de sus creencias religiosas.

LA FUNCIÓN DEL ESTADO Y LA PROMOCIÓN DEL MATRIMONIO

La Constitución Política del Estado prevé en el Art. 2 numeral 2: "Toda persona tiene derecho: a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,opinión, condición económica o cualquier otra índole". Asimismo, el Art. 50 establece un régimen de independencia y autonomía confesional, reconoce a la Iglesia Católica, pero también respeta otras confesiones; por lo tanto el Estado está obligado admitir un ordenamiento jurídico de naturaleza civil, de manera tal que todos

tengan acceso a él con libre voluntad.

El vínculo matrimonial será permanente para toda la vida, si la pareja lo quiere, pero también podrá ser materia de divorcio cuando existan razones que hagan imposible la cohabitación, no permitan sostener la relación marital, en este entendido, la legislación pone a su disposición aquella norma que le permitirá acogerla y obtener los efectos

jurídicos que ella requiere y que los demás respeten los derechos que de allí nacen. En el presente caso la norma no obliga a la decisión de disolver el matrimonio, regula una alternativa rápida después de que la pareja haciendo uso de su voluntad,

opte por el divorcio fuera del ámbito judicial. No podemos ignorar que nuestra sociedad, actualmente observa una cantidad considerable de matrimonios rotos, destruidos, por lo tanto no tiene sentido la negativa del divorcio basada en la defensa de la familia; a la familia la deshace mucho antes el desamor, el abandono, el adulterio, el desamparo.

Entiéndase, que no se concede medios para extinguir el matrimonio, sino causas para considerar que si un matrimonio se ha extinguido en la realidad, deviene inexorablemente en divorcio.

Por tanto, compete al legislador la adopción del o los sistemas del divorcio, toda vez que la Constitución deriva a la ley establecer las causas de la disolución del vínculo matrimonial, ello obliga a ponderar entre el Principio Constitucional de Promoción

del Matrimonio y el Derecho también constitucional al libre desarrollo y bienestar de la persona, estos presupuestos han servido para expedir las normas pertinentes.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, en la STC 018-96-I del 29 de abril de 1997,haciendo el siguiente análisis "… nos encontramos ante dos valores reconocidos como constitucionales y legítimos: la defensa

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