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El concepto de Asociación y Sociedad

mildredsitaDocumentos de Investigación30 de Noviembre de 2016

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Introducción

En el siguiente trabajo se verán los puntos más importantes que constituyen un contrato de Asociación y Sociedad, los artículos de la constitución Federal lo rigen. Así como también que artículos del Código Civil de Baja california lo conforman.

El Objetivo de este trabajo es comprender el concepto de Asociación y sociedad. Ver los objetivos y funciones que tienen estos contratos. Su estructura en general, así como también ver como se aplica y la manera en que se presenta.

Asociación

Definición: 
Es una corporación de derecho privado dotada de personalidad jurídica, que se constituye mediante contrato, por la reunión permanente de dos o más personas para realizar un fin común, licito posible y de naturaleza no económica, pudiendo ser, por consiguiente, político, científico, artístico o de recreo. La asociación es una corporación privada, dotada de personalidad jurídica. Esta corporación se constituye por un contrato llamado intuito persona, es decir, por consideración de las personas, en atención de la confianza reciproca que se tiene en las mismas, en sus capacidades o conocimientos, y una vez constituida no puede ser aumentado el número de asociados, sin el consentimiento de los mismos. Además, la calidad de asociado es intransferible.

También, como característica importante de este contrate, existe la posibilidad de exclusión que tiene la asociación respecto de sus miembros que considerable indeseables. El Artículo 2557 dispone que la calidad de socio es intransferible, y el 2554, nos dice “Los asociados solo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.”

Por virtud de este contrato que estudiamos, se agrupan dos o más personas para la realización de un fin común, lícito, posible, determinado y de naturaleza no económica; la ilicitud en el fin origina la nulidad del contrato de asociación; podemos aplicar la analogía el artículo 2692, que decreta la nulidad de la sociedad en esa hipótesis.

1 “la asociación es el contrato por el cual varias personas ponen en común su actividad y, en caso necesario, sus rentas o capitales  con un fin  distinto al de dividir los beneficios. Este contrato permite realizar un fin o ejercitar una influencia que el aislamiento de los individuos hará mas difícil o aun imposible.
“ La asociación se distingue de la simple reunión por su permanencia. La reunión es un encuentro pasajero de personas que no tienen entre sí ninguna obligación. Las personas que se reúnan con frecuencia, siempre las mismas y para el mismo fin, terminarían por constituir una asociación.
“ La asociación se presta a los fines más variados: todas las formas de actividad humana son susceptibles de ejercerse por medio de la acción colectiva de hombres asociados. En consecuencia, no puede definirse la asociación por su objeto, que varia infinitamente, sino solo por sus caracteres intrínsecos.”

Objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarara la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación. Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les rembolsara lo que hubieren llevado a la sociedad. Las utilidades se destinaran a los establecimientos de beneficencia publica del lugar del domicilio de la sociedad. El segundo párrafo del artículo, se refiere a la disolución de la sociedad y su liquidación, no es aplicable a la asociación; como esta no tiene un fin preponderantemente económico, es evidente que en la disolución de la misma, no se tratara de liquidarla para entregar utilidades a los asociados. Por ello en la disolución de toda asociación dispone el artículo 2589:

“En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicaran conforme a lo que determinen los estatutos, y a la falta de disposiciones de estos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea solo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicaran a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida. “Tenemos aquí una peculiaridad de la asociación, pues por mandato del legislador no puede haber reparto de utilidades.
La nulidad que provoca es, según las reglas generales, absoluta, es decir, imprescriptible, porque en todo tiempo podrán los interesados terceros, o los asociados, pedir la liquidación. Tampoco el contrato será rectificable, si se otorga uno nuevo con fin licito, no habrá ratificación en sentido jurídico, para que quede convalidado retroactivamente el anterior; habrá simplemente otorgamiento de un nuevo contrato. Si se ratificara el mismo contrato con finalidad ilícita, es evidente que continuaría el vicio de nulidad, y por consiguiente, no quedaría revalidado el contrato. Esta acción de nulidad absoluta, como en todo caso, debe ser declarada judicialmente. En caso presente, la ley no prescribe por nulidad absoluta de la asociación o sociedad estas dejen de producir efectos jurídicos. Por lo tanto es aplicable el articulo 2226 conforme al cual: “La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales será destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalecer todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.”

Es esencial de estas corporación de derecho privado, la realización de un fin común y en esto hallamos la diferencia radical con los demás contratos en los que , si se traba de bilaterales o de onerosos, los fines que persiguen las partes son diferentes. Es decir, en la asociación y en la sociedad, se estipulan prestación que Kelsen llama paralelas, por cuanto que tienen el mismo contenido a diferencia de las prestaciones encontradas o de contenido diferente que se pactan en los contratos bilaterales. Cada parte busca la realización de una prestación, de tal manera que, el fin del vendedor es diverso del comprador, el del arrendatario del arrendador etc.

En la sociedad y en la asociación, los fines de las partes coinciden, por ello, aun cuando se trata de contratos bilaterales y onerosos, no hay obligaciones entre si de los socios o asociados, si no del asociado para con la entidad que constituyo y de esta, como persona jurídica, para cada uno de los asociados o socios. En cambio, en los demás contratos, si hallamos obligaciones reciprocas cuando son bilaterales, entre las partes que los otorgan. En la asociación o sociedad, no obstante que los asociados o socios otorgan el contrato, no se crean obligaciones reciprocas entre ellos. Todo esto es una consecuencia de que se trata de contratos que crean un nuevo ente jurídico, en primer lugar, y, en segundo, que tienen por objeto la realización de un fin común.

En cuanto al fin posible y determinado, se trata de las características esenciales de todo contrato. En términos generales para que exista la posibilidad jurídica en el objeto, debe ser este determinado o determinable; en la asociación debe tratarse de un fin determinado y, además posible física y jurídicamente. Son aplicables a este contrato los artículos 1827 a 1831.
Art1714.-El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser: I. Posible: II. Licito.
Art 1715.-Es imposible el hecho que no pueda existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituya un obstáculo insuperable para su realización”
Art 1716.-No se considera imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero si por otra persona en lugar de el
Art 1717.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
Art1718- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

Elementos esenciales. 

Consentimientos y objeto.- La asociación el acuerdo de voluntades reviste como característica esencial la consecución del fin común, licito, posible y determinado, es decir, la voluntad de las partes debe estar orientada a su realización. En lo que toca al objeto, la ley limita el de las asociaciones en forma positiva y negativa.

En el artículo 2543, se señala positivamente la finalidad de las asociaciones diciendo que estas pueden tener un fin político, científico, artístico o de recreo.
En el artículo 2543 que las define, se previene que realizaran “ un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico”. En este aspecto, conviene insistir en que, en los códigos 1870 y de 1884. No se reglamento el contrato de asociación y , por consiguiente, se definía por la exclusión respecto de la sociedad es decir, las corporaciones privadas que no encajaban dentro de la definición de la sociedad, reputaban asociaciones conforme a la legislación anterior. Pero como el contrato de sociedad, en el código de 1884 no se definía, como lo hace el vigente, considerando que se trata de una corporación de derecho privado en la que se combinan industria y capital para la realización de un fin preponderadamente económico, si no que en este código se decía que la sociedad era la corporación de derecho privado que tenía por objeto la apuración de capital e industria, para la repartición de utilidades y ganancias entre los socios y la división de los bienes aportados, lógicamente, cuando no tenía por objeto el reparto de utilidades o ganancias, aun cuando tuviera un fin preponderadamente económico, no era sociedad si no asociación. En cambio, con el vigente código, el objeto de la asociación está determinado, en forma principalmente negativa: siempre que se trate de una finalidad no económica será una asociación, sobreentiéndase la finalidad licita, común y determinada; es decir, en la legislación actual quedan como sociedades agrupaciones que bajo la anterior eran asociaciones, en virtud de que tienen una finalidad económica, aun cuando no sea para el reparto de utilidades o perdidas.

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