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El concepto de "conflicto societario"


Enviado por   •  7 de Julio de 2014  •  Trabajos  •  950 Palabras (4 Páginas)  •  213 Visitas

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por una compañía” (folio 35 del cuaderno de la Corte)

d.-) La accionante censura esa interpretación, porque los conflictos societarios están circunscritos a los mencionados en el artículo 40 de la Ley 1258, es decir, “Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos”; campo dentro del cual, asegura, no se incluye la nulidad absoluta pretendida.

e.-) El defecto orgánico, tiene dicho la Corte, “…se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate (…) En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico (…) Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por la vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, puede ser atacada mediante la acción de tutela” (sentencia del 19 de diciembre de 2003, exp. 30879-01, citada el 17 de septiembre de 2013, exp. 2013-01261-01).

f.-) Con los elementos normativos, jurisprudenciales y fácticos descritos, la Corte concluye que, verdaderamente, la accionada incursionó en una vía de hecho, pues, al ser las competencias judiciales de la Superintendencia excepcionales y de interpretación restringida, no resulta de recibo aceptar que, dentro del grupo o conjunto de los “conflictos societarios”, esté incluida una disputa planteada por una persona que, a la fecha de la demanda no era socia, y que, además, no es relativa a un aspecto propio del contrato social, sino que apareja un debate que no es de la esencia de su desarrollo, finalidad u objeto, valga decir, la nulidad absoluta de la venta de unas acciones por carencia de facultades en el mandatario.

Adviértase, en este sentido, que el concepto de “conflicto societario”, para los efectos de determinar la competencia atribuida a la Superintendencia de Sociedades en el literal b) del artículo 24 del Código General del Proceso, de ninguna manera puede ser entendido como un espacio en el que entran todos los temas atinentes a una sociedad, directos o consecuenciales, toda vez que ello sería tanto como aceptar, que lo excepcionalmente autorizado en el artículo 116 superior, pasó con la nueva reglamentación procesal a ser la regla general.

Y si desde esa perspectiva constitucional, restrictiva y limitada, debe ser comprendido el otorgamiento de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, es imperativo deducir que los “conflictos societarios”, para efectos estrictamente jurisdiccionales y en tratándose de las Sociedades por Acciones Simplificadas, no pueden ser otros que los previstos por el legislador en el artículo 40 de la ley 1258 que las regula, esto es, los concernientes

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