El concepto de derecho civil
claudet92Informe20 de Abril de 2015
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DERECHO CIVIL: Conjunto de normas jurídicas que regula la relación que hay entre particulares. Rama del derecho privado.
CÓDIGO: Cuerpo de normas dispuestas dentro de un plan metódico y sistemático determinado, se define por el contenido de su materia.
NULIDAD: Situación que provoca la invalidez del acto jurídico, haciendo que una norma, acto jurídico, administrativo o judicial deje de tener sus efectos jurídicos.
NULIDAD RELATIVA: Es aquella que puede ser saneada por la voluntad de las partes. Se repara parcialmente lo que se hizo mal.
NULIDAD ABSOLUTA: No puede ser saneada por ninguna de las partes, el juez debe determinar que es nulo.
ART. 1: Las disposiciones de este código regirán en el D:F. 25-May-00
ART. 2: La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, se le podrá negar un servicio prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos, cualquiera que sea la naturaleza de estos. 10-Oct-08
ART. 3: Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general para el D.F, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en la gaceta oficial. 25-May-00
ART. 4: Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general para el D.F, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
ART. 5: A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
ART. 6: La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés publico, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
ART. 7: La renuncia autorizada en el articulo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
ART. 8: Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
ART. 9: La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
ART. 10: Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
ART. 11: Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no este expresamente especificado en las mismas leyes.
ART. 12: Las leyes para el S.F, se aplicaran a todas las personas que se encuentren en el territorio del mismo, sean nacionales o extranjeros. 25-May-00
ART. 13: La determinación del derecho en el D.F se hará conforme a las siguientes reglas…
ART. 14: En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente… Lo supuesto en el presente articulo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad en la Federación.
ART. 15: No se aplicara el derecho extranjero: Cuando se haya evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y cuando las disposiciones del derecho extranjero sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden publico mexicano.
ART. 16: Los habitantes del D.F tienen la obligación de ejercer sus actividades, usar y disponer sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este código y en las leyes relativas.
ART.17: Cuando explotan la suma ignorancia, inexperiencia o extrema miseria de otro, el perjudicado tiene derecho a pedir la nulidad del contrato o reducción equitativa de su obligación,
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