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Derecho civil: -Concepto


Enviado por   •  14 de Septiembre de 2014  •  Trabajos  •  2.605 Palabras (11 Páginas)  •  214 Visitas

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Derecho civil: -Concepto: Concepto negativo: Es el conjunto de normas que, por ausencia de soluciones específicas dentro de las otras ramas del derecho normativo, vienen a suplirlas.

Concepto positivo: El derecho civil es el que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades o profesiones particulares, que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando este último actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humanas.

-Ubicación en el derecho positivo: El derecho positivo es el conjunto de leyes vigentes en un país, y se divide en dos grandes ramas: derecho público y derecho privado. El derecho público es el conjunto de normas que regulan la intervención del Estado en su carácter de poder público. El derecho privado comprende el conjunto de normas que regulan las relaciones de los particulares entre sí, o la de estos con el Estado, cuando este último actúa como simple persona jurídica. De esta manera, podemos ubicar al derecho civil en el derecho positivo dentro de la rama del derecho privado.

-Clasificación de los derechos subjetivos: Se puede definir al derecho subjetivo como la facultad atribuida por el ordenamiento jurídico para la satisfacción de intereses humanos. Los derechos subjetivos pueden clasificarse en:

Personales creditorios: Comprenden la facultad de una persona de exigir a otra el cumplimiento de una obligación patrimonial. Por ejemplo, la facultad de un acreedor para exigir al deudor que pague su deuda.

Personales de potestad: Comprenden la facultad de una persona sobre otra para dirigir sus actos o para exigir una conducta derivada de un vínculo extrapatrimonial. Estos derechos nacen de la familia. Por ejemplo, la potestad que ejerce un padre sobre su hijo.

Reales: Comprenden la facultad de una persona para el goce de una cosa, debiendo los demás respetar ese goce. Abarca todos los derechos que nacen de la titularidad de la propiedad, como por ejemplo el condominio o el usufructo, así como también los derechos reales de garantía, como la hipoteca o la prenda.

Personalísimos: Comprenden las facultades que se ejercen sobre manifestaciones de la persona misma como vinculación directa que exige el respeto de los demás. Por ejemplo, derecho a la vida, al honor, a la libertad, etc.

De Autor y de Patente invención: Abarcan elementos de los aspectos personalísimos y personales, y que forman por sus particularidades, un grupo aparte.

-Código Civil Argentino: El código civil argentino es una ley que contiene un cuerpo de normas dispuestas según un plan metódico y sistemático. Resulta el máximo avance de la ley como fuente del derecho y el mismo tiende a lograr la unidad, la integridad y la sistemática de las reglas que regulan el derecho civil.

El código civil argentino fue redactado por Dalmacio Vélez Sarfield a encargo del presidente Mitre. Fue sancionado en 1869 y comenzó a regir a partir de 1871.

-Caracteres: El código es un cuerpo de normas con unidad, ordenadas metódicamente, con especialidad, exclusividad en todo lo relativo a una materia determinada, y es una obra de juristas.

-Fuentes del Código Civil Argentino: El derecho romano: Influyó directamente en la obra de Vélez Sarfield por medio de los textos del corpus iuris civilis e indirectamente a través de sus comentaristas. Entre los romanistas, el que más influyó en el espíritu de Vélez Sarfield fue el sabio jurista alemán Savigny.

La legislación española y el derecho patrio: Vélez Sarfield tuvo en cuenta fundamentalmente la legislación española que hasta ese momento se encontraba vigente en nuestro país, al igual que las costumbres patrias.

El código civil francés y sus comentaristas: Más de la mitad de los artículos del Código Napoleón han sido reproducidos por Vélez Sarfield en la redacción de nuestro código, aunque si bien son numerosas las disposiciones de nuestro código en relación con el de Francia, es porque éste último a su vez tiene gran influencia del derecho romano.

La obra de Freitas: Vélez Sarfield manifestó haber tomado muchos artículos del preproyecto inconcluso de código civil redactado para su país por el jurista brasileño Freitas.

Otras fuentes que sirvieron también a nuestro código, aunque en un plano secundario, pudiendo mencionar al Código Civil Chileno, el del Estado de Luisana, el de los Estados Cardos, el Código Civil italiano, el prusiano, el Austríaco de 1811 y el ruso.

-Método: Vélez Sarfield tomó como punto de partida para formular el plan del código la clasificación de los derechos en derechos de familia y derechos patrimoniales y la de estos en personales y reales. De esta manera, el código está dividido en dos títulos preliminares y en cuatro libros.

Los títulos preliminares tratan, el primero sobre las leyes y el segundo del modo de contar los intervalos del derecho.

El libro primero trata de “las personas” y está subdividido en dos secciones que tratan: la primera “de las personas en general” y la segunda “de los derechos personales en las relaciones de familia.

El libro segundo trata “de los derechos personales en las relaciones civiles” y está subdividido en tres secciones: la primera trata de “las obligaciones en general” la segunda de los “hechos y actos jurídicos” y la tercera de las “obligaciones que nacen de los contratos”.

El libro tercero trata de los derechos reales y no está subdividido en secciones; trata también de las cosas.

El libro cuarto trata de “de los derechos reales y personales. Disposiciones comunes”. Está subdividido en tres secciones: la primera trata de las sucesiones, la segunda de los privilegios, y la tercera de la prescripción.

Por último, un título complementario sobre la aplicación de leyes civiles.

-Proyecto de unificación de la legislación civil y comercial: Durante el año 1986, la Cámara de Diputados resolvió constituir una comisión denominada “De unificación legislativa civil y comercial”. En 1987 la comisión aprobó por unanimidad un anteproyecto elaborado por el doctor Le Pera y que fue aprobado en 1991 por el Congreso. Sin embargo, alguna de las disposiciones de esta ley contrariaban con la política económica de ese momento y otras implicaban soluciones disvaliosas, por lo que finalmente el Poder Ejecutivo terminó vetando esta ley. Luego de esto, el Poder Ejecutivo designó una comisión para elaborar un nuevo proyecto de unificación de las obligaciones civiles y comerciales. La comisión se expidió y el Poder Ejecutivo envió el proyecto al senado para su aprobación. Simultáneamente, la cámara de diputados aprobó otro proyecto de reforma total del Código Civil que había recogido las críticas sobre la ley vetada en 1991. Sin embargo, ninguno de estos dos proyectos fueron tratados en el Senado.

-Solución de las cuestiones civiles: El artículo 15 del código civil establece que “los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”. Este artículo demuestra que los jueces, en su misión de mantener la paz y la convivencia, deben obtener de todos modos la solución a las cuestiones, a pesar de que las normas vigentes no presentes conclusiones aceptables para el caso dado.

En relación directa con el artículo 15, el artículo 16 del Código Civil establece que “si una cuestión civil no puede resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas, y si aun la cuestión fuese dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

-Análisis del segundo título preliminar del Código: El segundo título preliminar del Código Civil titulado “Del modo de contar los intervalos del derecho” contiene reglas destinadas a cómo deben resolverse los problemas temporales de las situaciones y relaciones jurídicas. La primera regla sentada en el art. 23 de este título es que los días, meses y años se contarán por el calendario gregoriano. Se excluye de la cuenta de los plazos el transcurso de horas y solo se computan día a día. Según el art. 24 de este título preliminar, el día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche.

El código civil no prevé el caso de los plazos por semana, significando ésta siete días completos, contándose estos con lo estipulado en el art. 24 y a partir del día en que se celebro el acto.

El art. 25 establece que los plazos de meses y de años se ajustaran al día señalado. Por ello, una obligación firmada el 15 con plazo de un mes, termina el 15 del mes siguiente, cualquiera fuera el número de días de este mes.

El art. 26 prevé un caso especial: Si el mes en que se ha de comenzar un plazo de meses o años consta de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo comenzara en alguno de los días en que el primero excede al segundo, el ultimo día del plazo será el último día del segundo. De este modo, un plazo de un mes de duración que comenzara el 31 de enero finalizaría el 28 de febrero o el 29 en caso de que sea año bisiesto.

Según el art. 27 del segundo título preliminar, todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día.

En el art. 28, se establece que la cuenta de plazos se hace por días corridos, comprendiendo los domingos y los días feriados, salvo que las partes establezcan lo contrario. Este principio no corre en los términos procesales, los cuales se computan descontando los días hábiles.

-Carácter de las normas del segundo título preliminar: Son de carácter meramente supletorio, por lo establecido en el art. 29. De esta manera, las partes pueden convenir que se modifiquen o se sustituyan estas normas.

-Aplicación de la ley en el tiempo: Con respecto a la fecha de entrada en vigencia de una ley, el artículo 2 del Código Civil establece que “las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias a los ocho días siguientes al de su publicación oficial.

El artículo 3 del Código Civil establece que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución, no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.

Queda establecido en el código el principio de irretroactividad, salvo que esta dispusiese lo contrario, y además no podría afectar garantías constitucionales.

De esta manera, las leyes pueden tener tres tipos de efectos en el tiempo: -Efectos inmediatos: Cuando se trata de una ley imperativa y que no dispone su retroactividad, corresponde aplicarla a los actos futuros y a las consecuencias o efectos que aun no se han agotado. –Efectos retroactivos: Cuando se trata de una ley que dispone su retroactividad, y de esta manera altera las consecuencias ya producidas en las relaciones o situaciones anteriores. Por lo establecido en el artículo 3, la retroactividad no podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. –Efectos diferidos: Cuando las nuevas leyes son supletorias, dado que atienden solo intereses particulares, pueden ser dejadas de lado en los convenios, pero se aplican si ellos nada disponen. En este caso sigue vigente la ley supletoria derogada.

Aplicación de la ley en el espacio: El principio general establecido en el Código Civil Argentino es el de la aplicación territorial, establecido en el art. 1 “las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.

A pesar de lo expresado en el art. 1, las leyes extranjeras, en ciertos casos en que el Código así lo autoriza, pueden ser aplicadas si la parte interesada así lo solicita, por lo establecido en el art. 13. Sin embargo, la ley extranjera no será aplicable si la misma contraría con lo establecido en el art. 14, en suma, no será aplicable si va en contra del orden público.

Para no dejar dudas, el código determina desde los art. 6 al 12 los supuestos en que la ley argentina debe ser aplicable o cede su aplicación a las leyes extranjeras:

-Respecto del estado y la capacidad o incapacidad de hecho, rige la ley del domicilio de la persona (art. 6 y 7)

-Respecto de la capacidad e incapacidad de derecho, se aplica en cambio la ley territorial.

-Respecto de los contratos, están regidos por las leyes del lugar en que se han celebrado (art. 8)

-Respecto de los bienes inmuebles, son exclusivamente regidos por las leyes del lugar donde están situados. (art.10)

-Respecto de los bienes muebles, el Código hace una distinción entre los que tienen una situación permanente, que son regidos por las leyes del lugar en que están situados; y los que el propietario lleva consigo o son de uso personal o los que tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, que se rigen por la ley del domicilio del dueño. (art.11)

-Respecto de las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieran otorgado (art. 12)

-Respecto de las sucesiones, son regidas por la ley del último domicilio del dueño.

D- La relatividad de los derechos: La ley positiva concede derechos subjetivos a las personas, o sea, facultades. Cuando la ley otorga esas facultades, lo hace teniendo un mira un fin determinado, útil y justo, y por lo tanto, las personas que ejerzan dichas facultades o derechos no podrán apartarse de los fines perseguidos por la ley al reconocerlos, porque si lo hicieren, ya no se estaría ejercitando el derecho, sino, haciendo abuso del mismo. De esta manera, se puede comprender que los derechos subjetivos no son absolutos o ilimitados, sino relativos.

- El Abuso del Derecho: La teoría del abuso del derecho surge con el fundamento de que se deben ejercer determinados límites en el ejercicio de los derechos subjetivos para evitar los excesos y abusos de los mismos.

Quienes se oponen a esta teoría sostienen que la libertad y el respeto de la ley impiden que se deje en manos de los jueces la facultad de fallar sobre los límites del derecho subjetivo.

Entre las teorías a favor de la doctrina del abuso del derecho surgen diversos criterios para determinar cuando un derecho ha sido ejercido abusivamente: -Criterios subjetivos: Se centran en la intención y en el interés del sujeto que obra abusivamente, o también en la culpa o negligencia en su obrar. –Criterios objetivos: Según este criterio, habría abuso del derecho cuando éste se ha ejercido en contra de los fines socio-económicos que inspiran la ley en la cual se otorgó, o cuando se violan los fines del derecho. –Criterios mixtos: Combinan los criterios objetivos y subjetivos, y agregan a esas pautas principios generales que limitan el ejercicio de los derechos, como el de la moral, la buena fe y buenas costumbres.

La teoría del abuso del derecho recibió plena consagración en nuestro código civil con la reforma del art. 1071 a través de la ley 17711. Los requisitos que establece el código para que el ejercicio sea considerado abusivo son: -Que ese ejercicio contraríe los fines que tuvo la ley que reconoció ese derecho.

-Que el ejercicio exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El abuso del derecho puede ser invocado a través de una demanda judicial, o bien al contestar demanda de cumplimiento de la otra parte por medio de una defensa.

La parte que pretende la sanción del abuso del derecho debe probar los elementos que configuran un uso abusivo del derecho cometido por la otra part

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