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El concepto de responsabilidad

ritavalentinaTesina21 de Febrero de 2013

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TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1º-EVOLUCION HISTORICA

LA REACCION HUMANA FRENTE AL DAÑO:

1- La reacción primitiva era la de retribuir una ofensa por otra ofensa (ley del Talión), la retribución era de la misma naturaleza que el daño, inspiraba un sentimiento de venganza. La injusticia era apreciada según su efecto no se tomaba en cuenta su causa. Es el imperio de la fuerza (pasión humana).

ORGANIZACION JURIDICA DE LA SANCION:

2- Luego apareció la Composición: Las COMPOSICIONES eran puramente privadas, el ofendido todavía podía vengarse si quería, el ofensor podía ofrecer una entrega de dinero (tipo de compensación patrimonial) para evitar soportar la venganza. Con la org. política se institucionaliza el sistema haciéndolas obligatorias.

COMPOSICION LEGAL Y DELITO PRIVADO: El Estado fija una suma de dinero para cada delito, que el ofendido debe aceptar y el ofensor esta oblig. a pagar.

LEY AQUILIA:

En Roma: Dentro de los delitos privados se hallaban 1) La injuria y el robo (furtum) propósito de lucro, 2) otros delitos que no entraban en esta noción porque eran delitos contra los bienes, que constituían un ataque contra la persona,entonces para reprimir esos daños (damnum injuria datum); Aquilius dictó un plebiscito en donde, al autor de conductas ilícitas que generaban consecuencias, se le aplicaba una acción que tenía por objeto el monto del perjuicio calculado sobre el más alto valor que la cosa destruida o deteriorada había tenido en ese año, o en ese el mes que había precedido al delito, era también conocida como ley aquilia. Se realizaba con intervención de un Pretor, que era quien los reprimía.

Caracteres:

1- El daño debe consistir en la destrucción o deterioro material de una cosa corporal, debía ser causado por la cosa.

2- El daño tiene que ser causado sin derecho (injuria). Comprendía el dolo y la culpa.

3- El daño debía provenir de un hecho del hombre, había un vínculo de por medio.

La responsabilidad aquiliana es sinónimo de responsabilidad extracontractual.

EL DAÑO

El Daño, es necesario reparlo, aunque no haya culpa, el objeto del daño es el hecho generado por el obrar de una persona que produce un menoscabo en el patrimonio y la integridad psíquica-física de otra persona.

LA CUESTION EN EL DERECHO ARGENTINO:

El eje s/ el cual gira nuestro sist. de respon. extracontractual se halla en el art. 1109 " Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil..." Sólo la culpa justifica la responsabilidad .

POSTURA CLASICA:

Culpa, reproche a la conducta de una persona.

Hoy, depués de un cambio ideológico, se ve desde la postura de la víctima.

CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL:

"RESPONDER" sig. dar cada uno cuenta de sus actos, entonces es un deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado.

El ámbito de responsabilidad esta relacionado según que como previo al daño haya habido o no un contrato válido. Si hay un contrato válido, el incumplimiento de alguna de las partes de los deberes (es la ilicitud) generados por el contrato; es la responsabilidad contractual. Si no existe estamos dentro de la responsabilidad extracontractual, que es el deber genérico de no dañar que subyace de varios art. del C.C.

En ambos casos se manejan todos los principio con diferencia de regulación legal.

LA ILICITUD: Lo ilícito es lo contrario a la ley. Es un obrar antijurídico.

DAÑO: compensación.

SANCION: reparación de los perjuicios generados por lo ilícito, esta sanción puede ser:

SANCIONES RESARCITORIAS: Reparación de las cosas al estado que se encontraban antes del obrar ilícito, en cuando fuere posible desmantelando la obra ilícita mediante el aniquilimamiento de sus efectos pasados, presentes y futuros; o darle una satisfacción equivalente a la insatisfacción ocasionada por el daño.

SANCIONES REPRESIVAS: Típicas del derecho penal, son conductas disvaliosas, tienen un carácter ejemplificante, para que el hecho no se vuelva a repetir.

ILICITUD CONTRACTUAL: Incuplimiento de un contrato válido tiene su fundamento en el art. 1197 (autonomía de la voluntad) El contrato es ley para las partes.

ILICITUD EXTRACONTRACTUAL: Deber genérico de no dañar.

En ambos casos debe existir, para indemnizar, los siguientes requisitos:

OBRAR ANTIJURIDICO que provoque un DAÑO, en RELACION DE CAUSALIDAD con el hecho ilicíto (responsabilidad extracontrac-tual) o con el incumplimiento contractual (responsabilidad con-tractual) siempre que resulte atribuíble o imputable a una persona en base a un factor de atribución de carácter subjetivo (culpa o dolo) reproche respecto de la conducta del autor del hecho. Factor objetivo en cuyo caso el accionar del indivicuo será moralmente irrelevante ya que su deber de responder por el daño causado surgirá de otros elementos. por ejemplo:

Ser el patrón de la persona que provocó el daño,

" " dueño " " cosa " " " "

" un inimputable con un cuantioso patrimonio.

En ambos casos estos son los presupuestos para que haya responsabilidad:

1- antijuridicidad

2- daño

3- relación de causalidad

4- factor de atribución

LA INDEMNIZACION:

Consiste en el pago de una suma de dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado en su patrimonio.

Naturaleza jurídica: conssite en una oblig. de dar una suma de dinero. El resarcimiento por equivalente o indemnización se aplica tanto para los actos ilícitos como para el incumplimiento de los contratos.

Carácteres: 1- En los actos ilícitos, la reparación de los daños y perjuicios constituye una oblig. autónoma. 2- En la inejecución contractual, es una oblig. resarcitoria o reparadora , de carácter subsidiario y accesorio (art. 505 inc. 3º y art. 523 C.C.)

Valuación: se determina por la valuación del perjuicio, al fijar el valor del daño se determina el "quantum"de la indemnización.

SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

DUALIDAD Y UNIDAD DE LA CULPA:

CULPA CONTRACTUAL: supone una oblig. concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas. Efecto de la oblig.. La culpa es la causa o fuente de una oblig. de indemnizar el daño causado.

CULPA EXTRACONTRAC: consiste en la violación de un "deber genérico de no dañar" es una fuente de oblig. nueva.

Diferencia entre el régimen contract. y extracont.:

Son diferencias instrumentales:

1º) Prueba de la culpa:

a- Contract.: Probado el incumplimiento, la culpa se presume. El D debe probar su cumplimiento.

b- Extracont: Le corresponde a la víctima probar la culpa del autor del daño.

2º) Extensión del resarcimiento:

El principio general es la reparación integral de los perjuicios, tiene un elemento que lo acota: sólo los que estén en relación de causalidad con el hecho ilícito o contractual.

a- Contract.: Si es culposo, el D debe responde por los daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de su incumplimiento (art. 520).

b- Extracont: Abarca las consecuencias mediatas, pudo preverla con el conocimiento de la cosa.(art. 903 y 904)

3º) Constitución en mora:

a- Contract: Es necesaria la interpelación del D para constituirlo en mora si no hay un plazo expresamente convenido ( art. 509).

b- Extracont: La mora se produce de pleno derecho, los intereses corresp. a indemnizaciones debidas por delitos y cuasidelitos se deben desde el día que se produce cada perjuicio objeto de la reparación.

4º) Prescripción de la acción por daños y perjuicios:

a- Contract: No tiene plazo especial y se rige por el art. 4023 que establece 10 años.

b- Extracont: Según el art. 4037 prescribe a los 2 años.

5º) Discernimiento:

a- Contract: Para los actos lícitos a partir de los 14 años.

b- Extracont: Para los actos ilícitos a partir de los 10 años.

6º) Daño Moral: (falso para la Cátedra)

a- Contract.: El juez "podrá condenar" al responsable, es facultativo del juez ordenar el resarcimiento art. 522

b- Extracont: siempre debe repararse si el ilícito es de carácter extracontractual según lo establece expresamente el art. 1078

7º) Factores de responsabilidad diferentes de la culpa:

* El factor de responsabilidad es esencialmente subjetivo y consiste en la imputabilidad por culpa del deudor en la inejecución del contrato.

* Excepcionalmente

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