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CONCEPTO DE CONTRATO


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2018  •  Ensayos  •  3.726 Palabras (15 Páginas)  •  107 Visitas

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1. CONCEPTO DE CONTRATO

No es posible dar un concepto general del contrato con validez universal, ya que este varía necesariamente del país y de la época, de acuerdo con sus leyes y costumbres respectivamente. Así, la connotación que puede ser justamente aplicada en Derecho español, no puede corresponder a la que se le dé en Derecho argentino o en Derecho mexicano.

Por otra parte, la influencia doctrinal que es determinante en la labor legislativa, puede orientar la conceptualización de este término hacia diversos sentidos; y si los autores de obras jurídicas tampoco están unificados para darle al contrato un significado uniforme, necesariamente éste variará en el aspecto legal, según sea la orientación doctrinal que haya motivado al autor de la ley.

En el derecho positivo mexicano, existe una distinción entre el convenio y el contrato, considerando al primero como el género y al segundo como la especie, sin perder de vista que ambos son a la vez, especies de actos jurídicos.

El convenio, en un sentido amplio, es el acuerdo de dos o más personas para crear, conservar, transferir, modificar o extinguir obligaciones o derechos. Mientras que el contrato es el convenio que crea o transfiere obligaciones o derechos.

La expresión “contrato” tiene en la práctica jurídica mexicana diversas significaciones: Como acto jurídico, como norma individualizada y como documento en el cual se contienen los pactos o cláusulas convenidas por las partes, que crean o transmiten derechos y obligaciones.

  1. COMO ACTO JURÍDICO. Cualquier transformación en el ámbito de lo jurídico, cualquier situación que produzca una consecuencia a la que se clasifique como “jurídica”, necesariamente debe ser el resultado de una motivación a un “supuesto jurídico” y toda activación de un supuesto jurídico, forzosamente debe de obedecer a la actualización de un hecho jurídico.

Los supuestos jurídicos son las hipótesis normativas de cuya extinción depende el que se produzcan consecuencias de derecho; las consecuencias de derecho son las situaciones o relaciones que se originan como consecuencia de haberse activado uno o varios supuestos jurídicos; los sujetos de derecho son las personas a quienes se imputan las consecuencias; y los objetos del derecho que es el elemento material y objetivo que maneja la ciencia jurídica, reciben el nombre de “conceptos jurídicos fundamentales”, sin los cuales, por lo tanto no podría hablarse de situación o relación con la calificación de jurídica.

Al referirse el acto jurídico a la manera civil y dentro de ésta a la regulación patrimonial que presupone a la posibilidad de la obtención de bienes y servicios como medios de la circulación de la riqueza y además relacionando los conceptos anteriores con la posibilidad de crear y transmitir derechos y obligaciones, ya se está en la posibilidad de dar un concepto de contrato como acto jurídico: El contrato, como acto jurídico, es el acuerdo de voluntades conforme a lo dispuesto por un supuesto para producir las consecuencias de derecho consistentes en crear o transmitir derechos y obligaciones de contenido patrimonial.

  1. EL CONTRATO COMO NORMA JURÍDICA. El resultado del acto jurídico puede considerarse como una norma de la cual emanan derechos u obligaciones para las partes que en é intervienen. El fundamento de obligatoriedad del contrato es que sí mismo es una norma jurídica, no general sino individualizada, que a su vez se apoya en una norma jurídica general la que a su vez se apoya para fundar su obligatoriedad en una norma de carácter constitucional. Los temas principales que deben tratarse en el estudio del contrato como norma jurídica son: los ámbitos de validez material, temporal y personal, los conflictos originados por la celebración de contratos relacionados con los ámbitos indicados, por una parte, y por la otra, sus consecuencias o efectos.
  2. EL CONTRATO COMO DOCUMENTO. Esta acepción hace referencia al resultado material del proceso contractual que se plasma en un título, generalmente escrito, que contiene los signos sensibles que objetivizan la voluntad de los contratantes, que está destinado a perdurar y que tiene diversas finalidades, entre las que destaca la certeza de los pactos convenidos y su prueba a futuro. El contrato en este sentido, es un instrumento histórico con la posibilidad de ser analizado y estudiado mucho tiempo después de su redacción.

2. ELEMENTOS DE LA DONACIÓN

La mayoría de los autores mexicanos, por no decir todos, siguen el criterio del código civil, clasifican a los elementos del contrato en esenciales y de validez. Para la doctrina mexicana son elementos de esencia el consentimiento y el objeto; y de validez, la capacidad, la ausencia de vicios en el consentimiento, la licitud en el objeto, motivo o fin y la forma.

Son elementos del contrato el consentimiento, el objeto, la capacidad y la forma, ya que sin esos no existiría esta figura.

  1. Consentimiento, se presenta cuando el donante manifiesta su voluntad con la intención de transmitir gratuitamente el dominio de una parte de sus bienes presentes, y por otra parte el donatario está conforme con dicha transmisión, debiendo hacer la aceptación en la misma forma en que las donaciones deben de hacerse, y haciendo saber su aceptación al donante en vida de éste.
  2. Objeto, está representado por una parte de la totalidad de los bienes presentes del donante. Las cosas donadas deben existir en la naturaleza, ser determinadas o determinables en cuanto a su especie y estar en el comercio
  3. Capacidad
  1. Capacidad para recibir donaciones, pueden recibir donaciones las personas que se encuentren concebidas, pero con la condición de que nazcan variables.  En el caso de la donación, el legislador concede capacidad para recibir desde antes del nacimiento de la persona, pero con la condición de que nazca viable, es decir, el ser desprendido enteramente del seno materno dura vivo 24 horas o es presentado vivo al oficial del Registro Civil. Los menores y los incapacitado pueden adquirir por donación a través de sus representantes, el tutor tiene la obligación de admitir las donaciones simples que se hagan al incapacitado. También los menores emancipados tienen capacidad para recibir donaciones.
  2. Capacidad para hacer donaciones, se requiere tener la capacidad especial para ejecutar actos de dominio; el mayor de edad en pleno uso de sus facultades mentales puede hacer donaciones. El menor emancipado puede ejecutar actos de dominio en bienes muebles, pero necesita autorización judicial para llevar a cabo donaciones en relación con inmuebles. Las personas que ejercen la patria potestad no pueden hacer donaciones de los bienes de las personas sujetas a ellas. Los cónyuges no requieren de la autorización judicial para celebrar entre ellos el contrato de donación, pero sí necesitan estar casados bajo el régimen de separación de bienes. El tutor tampoco puede hacer donaciones a nombre del incapacitado. Los representantes voluntarios sólo pueden hacer donaciones cuando el mandante les ha autorizado expresamente.
  1. Forma, la donación es un contrato consensual cuando recae sobre bienes muebles cuyo valor es inferior a $200.00. La donación es un contrato formal cuando recae sobre bienes muebles cuyo valor excede de $200.00 pero no de $5000.00 puede hacerse por escrito, pero si excede $5000.00, la donación se reducirá a escritura pública. Para los bienes inmuebles se observarán las formalidades del contrato de compraventa.

Bien donado

Formalidad requerida

Muebles con valor menor a $200.00

Verbal

Muebles con valor entre $200.00 y $5000.00

Escrito

Muebles con valor mayor a $5000.00

Escritura pública

Inmuebles

Igual que la compraventa

3. CLASIFICACIÓN DE LA DONACIÓN

  1. Traslativo de dominio. Sólo dice que una transfiere a otra, sin aclarar que los que se transfiere es la propiedad, debido a que es obvio.
  2. Principal. Porque existe y subsiste por sí mismo, es decir, no requiere para su existencia o validez de otro contrato u obligación preexistentes o válidos.
  3. Gratuito. Se debe a que los provechos los recibe el donatario y los gravámenes los reporta el donante y cuando se la llama onerosa por alguna carga impuesta al donatario, técnicamente se considera donada sólo la diferencia entre el valor del bien o derecho y el valor de la carga
  4. Unilateral. Se debe a que los derechos son para una parte (donatario) y las obligaciones para la otra (donante)
  5. Bilateral. En los casos de donaciones onerosas en que se imponen determinadas cargas al donatario o en las donaciones universales, el donatario responde a beneficio de inventario de las deudas que haya hasta la fecha en que se hizo la donación
  6. Consensual en oposición a real. No se necesita la entrega de la cosa para su perfeccionamiento; a partir del solo consentimiento de las partes, la obligación de entregar la cosa es una consecuencia del acuerdo de voluntades. Lo contrario sucede en un contrato real, en que se necesita la entrega de la cosa para su perfeccionamiento.
  7. Consensual en oposición a formal. La donación es un contrato consensual cuando recae sobre bienes muebles cuyo valor no excede de doscientos pesos
  8. Formal. La donación es un contrato formal cuando recae sobre bienes muebles cuyo valor exceda de doscientos pesos. También es formal cuando recae sobre bienes raíces
  9. Instantáneo. En los casos en que la donación se realiza en un solo acto, es decir, cuando los bienes donados se entregan de inmediato
  10. De Tracto Sucesivo. La donación es de tracto sucesivo en aquellos casos en que los bienes donados se entregan no al momento de celebrarse el contrato, sino con posterioridad, en uno o más pagos.

4. OBLIGACIONES DEL DONANTE

4.1. Transferir el dominio de la cosa donante

El donante está obligado a transferir el dominio de la cosa donada. En cuanto el momento en que opera esta transmisión, depende de si se trata de cosas ciertas y determinadas o de cosas que sólo se designa por su género. La transmisión del dominio opera desde que se perfecciona el contrato sin necesidad de tradición, ya sea natural o simbólica, debiendo tenerse en cuenta las disposiciones del Registro Público para que produzca efectos respecto a terceros. Tratándose de bienes que no son ciertos y determinados, la propiedad no se transfiere sino hasta que éstos se hagan ciertos y determinados, con conocimiento del acreedor

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