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El juicio mercantil


Enviado por   •  30 de Mayo de 2014  •  Trabajos  •  2.096 Palabras (9 Páginas)  •  190 Visitas

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EL JUICIO MERCANTIL

PARA COMENZAR, LA MORA ES UNA FORMA DE INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN O DE CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO CONFORME A DERECHO, que se actualiza tras producirse un incumplimiento se hace presente la disconformidad entre las partes. Esta disconformidad entre lo obrado y lo debido puede ser absoluta -cuando el comportamiento del deudor es contrario u opuesto al que exigía el cumplimiento de la obligación- o relativa -cuando el cumplimiento del deudor es defectuoso en cuanto al modo, tiempo o lugar de ejecución de la prestación-.

Esta introducción da cabida al siguiente principio fundamental: el deudor no puede imponer al acreedor la recepción de un cumplimiento defectuoso por no haber identidad entre lo debido y lo que se intenta pagar.

Así, frente a la tentativa de un pago defectuoso el acreedor puede:

1) Rechazar el pago, con lo cual la situación se asimila a la inejecución total;

2) Aceptar ese pago sin reserva alguna; y

3) Aceptar el pago con reserva del derecho a obtener la indemnización del daño causado por el cumplimiento defectuoso. A falta de esa reserva no puede, luego, el acreedor pretender la indemnización.

¿QUÉ ES LA MORA DEL DEUDOR?

CONCEPTO.- Para que el incumplimiento del deudor tenga relevancia jurídica es necesario que el deudor esté en mora. (Mora -conf. Alterini, Ameal y López Cabana- es el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante).

DIFERENCIA ENTRE INCUMPLIMIENTO MATERIAL Y ESTADO DE MORA.- El estado de mora consiste en la creencia compartida por el acreedor y el deudor acerca del incumplimiento de este último. Podría darse el caso que el deudor haya caido en incumplimiento material de lo debido y sin embargo no estar incurso en mora por no haber sido interpelado por el acreedor (en el supuesto que la ley establezca este paso previo para la constitución en mora).

ELEMENTOS.- Para que haya mora del deudor se requiere:

1) Retardo o demora en el cumplimiento de la obligación (elemento material);

2) Que el retardo sea imable al deudor, por culpa o dolo (elemento subjetivo);

3) Que el deudor haya sido constituido en mora (elemento formal).

Parte de la doctrina (Borda, López Cabana) hace mención de un cuarto elemento llamado "objetivo".

Dificultad a partir de los elementos.- Al caracterizar el concepto de mora surge entre la doctrina la disyuntiva de establecer un elemento fundamental, planteándose así si cabe privilegiar el elemento "material" del retardo, o si el "objetivo" debe sobresalir, o si la culpa y el dolo (elem. subjetivos) son primordiales, o si la interpelación, intimación o requerimiento, como elemento formal, es verdaderamente esencial.

SISTEMAS DE CONSTITUCION EN MORA.- Tanto la doctrina como la legislación reconocen dos sistemas:

1) Sistema de la interpelación.- El deudor entra en mora luego de la "interpelación". (Interpelación: es la exigencia categórica del acreedor al deudor para que cumpla la obligación. Ej: por carta documento. Puede ser judicial o extrajudicial, según se haga o no con intervención del órgano jurisdiccional.) El sistema de la previa interpelación se funda en la conveniencia de esclarecer la conciencia de las partes para que entre ellas reine la buena fe y ninguna pueda abusar de situaciones equívocas.

2) Sistema de mora automática (*).- La mora se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo. El fundamento de la mora automática para las obligaciones que tienen plazo determinado, radica en que el deudor conoce exactamente el momento en que debe cumplir la prestación, por lo tanto resulta innecesario supeditar la responsabilidad del deudor al cumplimiento de un requisito formal como es la interpelación. Este sistema de mora, trae aparejado un interrogante:

¿A QUÉ PLAZO ALUDE LA NORMA?

La doctrina ha dado mayor importancia a las siguientes respuestas:

1era Interpretación: Tanto el plazo cierto como el incierto estarían promiscuamente previstos ya que la ley no ha hecho distinción alguna.

2da Interpretación: Se refiere únicamente al plazo cierto.

Se exige como regla la interpelación al deudor para constituirlo en mora, de modo que ‘no había mora sin interpelación’, salvo algunos casos de excepción (ej: mora convencional, mora ex re; etc).

La Ley eliminó la regla general de la interpelación y se limitó a enunciar casos particulares de mora, que podemos resumir así:

a) En las obligaciones a plazo expreso: La mora se produce automáticamente, por el solo vencimiento del plazo. No es necesaria la interpelación.

Llambías opina que aunque el texto no distingue las obligaciones de plazo cierto de las de plazo incierto, no caen bajo su régimen las obligaciones de plazo incierto, pues no puede equipararse el caso en que el deudor conoce con exactitud el día del vencimiento de la obligación, con aquél en el cual la exigibilidad de la obligación está subordinada a un acontecimiento que si bien habrá de ocurrir, se ignora el momento preciso en que sucederá. Por otra parte expresa que no hay razón para distinguir entre las obligaciones de plazo expreso incierto y las obligaciones de plazo tácito: si para estas últimas se exige la interpelación, ha de concluirse que la misma exigencia cuadra para aquellas otras.

En contraposición al pensamiento de Llambías,

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