Artículo 180 Bis Código Federal De Procedimientos Penales.
REGINA865 de Septiembre de 2013
2.901 Palabras (12 Páginas)487 Visitas
NARCOMENUDEO
ARTÍCULO 180 BIS, CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
A partir de noviembre de 1996, en que se publicó la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, las instituciones encargadas de la procuración y administración de justicia de nuestro país, han contado con innovadores mecanismos de investigación, cada vez más abiertos en la lucha contra el crimen organizado; con el devenir de los años, estas instituciones jurídicas, han permeado hacia otras figuras delictivas, bajo el argumento, que se trata de diferentes opciones para lograr la detención de delincuentes y la inhibición de conductas que se estiman como altamente dañinas al conglomerado social.
La utilización de figuras como el arraigo, la intervención de comunicaciones privadas, el aseguramiento de cuentas bancarias o de inversiones, los agentes infiltrados y testigos colaboradores, han sido más frecuentes en la integración de las investigaciones, incluso las que se consideran de máxima confidencialidad y que, bajo ningún parámetro, podrían ser divulgados los casos y resultados obtenidos.
Distintas reformas a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, han rediseñado en diferente manera el uso y evolución de los instrumentos de que hablamos, a las que se sumó en forma un tanto reciente, mayo del 2009, la Ley Federal de Extinción de Dominio, para eliminar la propiedad o derecho que sobre algunos bienes ostenten aquéllos sentenciados por algún delito, incluso desde que se inicia en su contra un proceso penal, o bien, los considerados como prestanombres.
Aún durante la discusión legislativa de la que surgieron aprobados en Ley los instrumentos legales con que contaría el Estado en el combate a la delincuencia, se desarrolló un amplio debate que cuestionó, principalmente, su constitucionalidad pero también la restricción de los derechos humanos que implica la utilización de estas instrumentos jurídicos, debate que aún no concluye y que si bien, ha provocado que se matice, delimite y supervise estrechamente por la autoridad jurisdiccional el desarrollo y resultados de esas medidas, continúa generando mecanismos similares en el combate de diversos delitos.
En el caso concreto de la Reforma Legislativa de agosto de 2009, conocida como “Ley de Narcomenudeo”, se concretó la redacción de un nuevo artículo, el 180 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, y se ubicó al final del articulado que refiere, precisamente, la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado así como de la amplia acción con que cuentan, el Ministerio Público y los Tribunales, para emplear los medios de investigación, adecuados según criterio, para lograr esa comprobación.
Concretamente, el primer párrafo del artículo en cita, señala que, en tratándose de los delitos de Narcomenudeo y para fines de investigación, se podrá autorizar que agentes de la policía, bajo su supervisión, compren, adquieran o reciban la transmisión material de algún narcótico. Esto con miras a la detención del probable responsable que comercie, suministre o posea los narcóticos, materia de este ilícito así como el aseguramiento de las sustancias.
En este punto conviene aclarar, que la Unidad de Narcomenudeo bajo mi cargo, no cuenta con la autorización de un instrumento de este tipo, desde su creación en enero de 2008 y hasta el día de la fecha, no se ha aprobado su utilización en un solo caso; no obstante que, como es de todos sabido, para la Federación las reformas de Narcomenudeo, están vigentes desde agosto de 2009. Principalmente, se debe a la falta de capacitación del personal policial, puesto que se requerirá de un perfil especial del agente investigador y, en segundo término, por el costo que significaría dentro de las investigaciones, con el riesgo que en cada ocasión aumente en proporción al lugar, tipo de narcótico y otras particularidades.
Lo anterior, es significativo, puesto que claramente indica que aún cuando una institución jurídica se encuentra prevista en la Ley, su instrumentación no es instantánea, sino que requiere del estudio de una serie de implicaciones legales, económicas y hasta políticas en la utilización o no de las mismas.
Más allá de la necesaria capacitación que debe impartirse entre el personal sustantivo de las Instituciones encargadas de la persecución de los delitos, entiéndase agentes del ministerio público, policías y peritos, para instrumentar el uso de este tipo de medidas con resultados de éxito; aparecen las implicaciones extralegales que implicaría su uso, los medios de defensa con los que los involucrados podrían atacar la utilización de ésta medida y, con ello, cuestionar la metodología empleada, no sólo por el operador último de la norma, sino también de su creador.
Es necesario precisar también que la reforma de 2009, como ya lo mencioné hace unos momentos, forma parte de este conjunto de medidas que pretenden desarrollar instrumentos contundentes en la investigación de los delitos, especialmente aquéllos que han desbordado nuestra realidad, como el caso lo es el delito de Narcomenudeo. Empero, este movimiento legislativo resultó contrapuesto, por así decirlo, con la corriente garantista de los últimos años y que el 10 de junio de 2011, casi dos años después, puso en vigencia lo que se ha dado en llamar la “Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos”, calificada como la expresión material del “reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos”, concretamente con la inclusión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en ampliación de los derechos de las personas.
En ese contexto, contamos con líneas de acción encontradas, al menos en algún punto de la investigación, o bien, cuando son sometidas al escrutinio del juzgador, ya sea por la vía del Amparo, también recientemente modificado con apego a la reforma constitucional en derechos humanos, o cuando se efectúa la consignación de algún expediente para la emisión del mandato de captura o la consignación directa de los inculpados.
El utensilio jurídico previsto en el artículo que nos ocupa, se encuentra precisamente en esta coyuntura, como dije, desde que se discutió en el Senado principalmente, ocupó una buena parte del debate, determinar si era posible y necesaria la creación de esta medida, no fue un asunto menor, al final se incluyó en el conjunto de reformas.
Estos antecedentes son los que explican, en cierta forma, las causas por las cuales, hoy día no se cuenta, siquiera, con un proyecto de acuerdo para la utilización de esta medida y que, aparece difícil que eventualmente pudiera ser considerada por los operadores del derecho penal. Similar postura guarda la utilización de la figura de los agentes infiltrados, más allá del debate dirigido hacia la apología del delito, principal argumento de los críticos de esta figura, la que se encuentra en franco desuso desde su creación, precisamente por las enormes implicaciones que acarrearía su utilización.
No debe perderse de vista que si bien parecen guardar similitud, lo cierto es que ambas son totalmente distintas. Para el caso que nos ocupa, el propio artículo especifica una serie de controles que la figura de los agentes infiltrados no contiene y que tampoco sería factible conocer. En el caso de las “compras controladas”, como se conoce en los Estados Unidos de América y con lo que se ha identificado a la figura del artículo 180 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, tiene medidas de control y seguridad que, en determinado momento, permitirían transparentar la actuación no solamente de los elementos policiales involucrados, sino del agente del ministerio público investigador.
En su texto, el artículo señala que el Titular del ministerio público de la Federación o el servidor público que se autorice, podrá autorizar, caso por caso a los titulares del ministerio público de las Entidades Federativas, para que empleen esta técnica. Lo anterior implica que no será responsabilidad únicamente de los agentes involucrados que materialmente efectúen la acción, sino aún antes de la autorización, se encuentran directamente involucrados y con la responsabilidad que ello genera, los Titulares del ministerio público, es decir, tanto el Procurador General de la República como el Procurador General de Justicia o Fiscal del Estado en que pretenda instrumentarse la medida. Lo que no ocurre, en forma expresa y directa, con el resto de las medidas que he mencionado, si a caso, con excepción de la figura de los agentes infiltrados.
Una vez autorizado, el ministerio público, según corresponda el Federal o Local, emitirá la orden que deberá señalar los lineamientos, términos, limitaciones, modalidades y condiciones a los que deben sujetarse los agentes policiales que intervengan. Finalmente, para el caso que la orden sea emitida por el ministerio público Federal, estará en obligación de informar al similar de la Entidad Federativa en que se ejecutará la orden respectiva. Es necesario señalar que la orden debe traducirse en nombre y datos de identidad completos de los elementos de policía, las cantidades y tipo de droga a adquirir, identidad de las personas involucradas,
...