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LA FLAGRANCIA (ARTICULO 301 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL)


Enviado por   •  4 de Octubre de 2015  •  Ensayos  •  2.031 Palabras (9 Páginas)  •  1.813 Visitas

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LA FLAGRANCIA (ARTICULO 301 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL)

La flagrancia en Colombia se encuentra  en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 301.

Flagrancia, artículos 301: Artículo modificado por el art. 57 de la ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:

Se entiende que hay flagrancia cuando:

  1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.

  1. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.

  1. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.

La ley 1453 de 2011 modifico el artículo 301 de la ley 906 de 2004, trayéndonos dos nuevas formas de flagrancia:

  1. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.
    La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.

  1. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.

    PARÁGRAFO: La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional por la sentencia C-654 de agosto 23 de 2012:

  • En el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.

La sentencia C-024 de 1994, la Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia abordando el tema de la flagrancia así:

El concepto de flagrancia: Se refiere a aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer el hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible.

La jurisprudencia Colombiana ha determinado ciertos requisitos que deben de presentarse para establecer si se trata de un caso de flagrancia. Así la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) mediante Auto de diciembre 1 de 1987 considero que la flagrancia debe entenderse como una “evidencia procesal” en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o de apreciar al delincuente con objetos, instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible en los casos previstos en la ley 906 de 2004 en su artículo 301.

El artículo 302 de la ley 906 de 2004 nos trae el procedimiento en caso de flagrancia:

Artículo 302, Procedimiento en caso de flagrancia:

Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia.

  1. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación.

  1. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal.
  • La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.

PARÁGRAFO: Parágrafo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:

  • En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.

La ley 591 de 2005 nos habla sobre la autoridad a quien le corresponde decidir sobre la legalidad de la aprehensión:

  • El procedimiento en caso de flagrancia, regulado en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, articula lo dispuesto en el artículo 28 Superior con las nuevas disposiciones constitucionales del sistema acusatorio en la medida en que la decisión sobre la legalidad de la aprehensión realizada en flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de garantías, en tanto que la Fiscalía adopta tan sólo una determinación sobre la concesión de libertad en casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la detención preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal. No se trata, en consecuencia, del decreto de una medida restrictiva del ejercicio de la libertad individual, y por ende, de competencia exclusiva del juez de control de garantías, sino de un procedimiento, adelantado por una autoridad que conserva ciertas facultades judiciales, encaminado a salvaguardar el goce del mencionado derecho fundamental, frente a capturas que no cumplen con las condiciones constitucionales y legales de la flagrancia. De igual manera, la medida es razonable ya que el fiscal se limita a constatar, con base en criterios objetivos, si el supuesto delito cometido por el aprehendido en flagrancia daría o no lugar a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de un juez de control de garantías. Aunado a lo anterior, la decisión del fiscal de dejar en libertad al aprehendido se justifica en cuanto, de todas formas, se le impone al ciudadano el compromiso de comparecer cuando sea necesario.

TRAMITE DE LA ORDEN DE CAPTURA (ARTICULO 299 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL)

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