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Es El Derecho De Huelga Un Derecho Fundamental

helianaclaros24 de Septiembre de 2011

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ES EL DERECHO DE HUELGA UN DERECHO FUNDAMENTAL?

Actuando a favor de los justos derechos de sus miembros, los sindicatos se sirven también del método de la ”huelga”, es decir, del bloqueo del trabajo, como una especie de ultimátum dirigido a los órganos competentes y sobre todo a los empresarios. Sin lugar a dudas, la huelga es el momento más crítico del conflicto colectivo, pues debido a las confrontaciones que se presentan entren el empleador y el trabajador, estos últimos, dejan de prestar sus servicios, y por tanto no están obligados a recibir órdenes del empleador y por obvias razones pierden el derecho a recibir salarios.

El derecho de huelga se constituye en una de las más importantes conquistas logradas por los trabajadores en el presente siglo. Se trata de un instrumento legitimo para alcanzar el efectivo reconocimiento de aspiraciones económicas y sociales que garanticen justicia en las relaciones obrero – patronales y un progresivo nivel de dignidad para el trabajador y su familia, cuya consagración constitucional, desde la reforma de 1936, ha representado la más preciosa garantía del ordenamiento positivo para la salvaguarda de los derechos laborales y para el desarrollo de un sistema político genuinamente democrático.

Los elementos que caracterizan la huelga son:

a. Se trata de una cesación del trabajo, que equivale a que el trabajador deje de prestar sus servicios, de manera temporal pero en forma pacífica. Esta cesación o interrupción del trabajo, significa que, de forma colectiva los trabajadores dejan de realizar las labores propias del contrato individual de trabajo que cada uno de ellos realiza con el empleador.

b. De forma voluntaria, quiere decir que el abandono de las labores no puede ser producido por la coacción, ni física ni moral ni fundada en un temor racional, bien sea por parte de los trabajadores o por un agente externo.

c. Se trata de una suspensión temporal, es decir, que la interrupción o abstención de las labores, tenga un límite temporal, pues debe erradicarse completamente la consideración de que la huelga pueda tener un carácter ilimitado, distinto al hecho de que al iniciarse la cesación del trabajo no puede calcularse cuando va ella a terminar.

d. La cesación del trabajo debe ser, además, colectiva, es decir con participación de la mayoría de los trabajadores de la empresa, quienes han decidido en asamblea general su votación.

e. Persigue además fines económicos y profesionales, lo que quiere decir que persigue el mejoramiento colectivo de las condiciones laborales y profesionales de sus participantes, entre los cuales se incluyen los aspectos individuales, familiares, culturales, sociales, afectivos que repercuten en las condiciones de vida de los trabajadores.

f. Debe ser efectuada por los trabajadores, es decir que los actores exclusivos de la cesación del trabajo no son otros, sino los trabajadores quienes, de manera concertada llevan a cabo la interrupción libre, voluntaria, temporal y pacifica de sus actividades. Estos actores de la cesación, deben estar vinculados a la empresa como trabajadores de la misma, es decir por un contrato o una relación de trabajo, pues de lo contrario no podría hablarse, en su sentido jurídico de este fenómeno.

En épocas pasadas la huelga era la resultante de la suspensión del trabajo cumplida mediante una unión meramente material de los trabajadores. Su fundamento jurídico, explica el tratadista Mario de la Cueva “era el derecho natural del hombre a no trabajar sin su pleno consentimiento, pero justamente por este fundamento, la huelga era un derecho individual, pues pertenecía a cada trabajador; el estado de huelga resultaba del ejercicio simultaneo de muchos derechos individuales”. En estas circunstancias, la realización de la huelga constituía una situación de hecho, cuyos efectos jurídicos consistían en que la suspensión de las labores por el trabajador era un acto contrario al derecho, esto es, ilícita y generadora de responsabilidad, porque implicaba el incumplimiento de su obligación de prestar servicio.

El mismo tratadista explica el tránsito de la huelga como hecho a la huelga como acto jurídico, cuando dice que “en el pasado, la suspensión de labores no producía como efectos jurídicos, los buscados por los obreros; estos, en efecto, pretendían imponer su voluntad a los no huelguistas y al empresario y mantener vigente las relaciones individuales de trabajo en tanto se decidía el conflicto que motivo la huelga, pero los efectos atribuidos por el derecho eran, precisamente los contrarios, pues la voluntad predominante era la de los no huelguistas y del empresario; es cierto que en ocasiones, por ser mayoría los huelguistas y por razones técnicas que impedían la continuación de las labores o por la solidaridad obrera que no permitiría la sustitución de los huelguistas, los trabajos de la empresa podían quedar totalmente suspendidos pero esto ocurría por cuestiones de hecho y no como efecto jurídico”.

En cambio en el presente la huelga como acto jurídico produce los efectos jurídicos queridos por los trabajadores en cuanto al reconocimiento de sus derechos e intereses comunes, con arreglo al derecho colectivo del trabajo. Así entonces, la huelga considerada como un acto jurídico, que determina a nivel constitucional y legal el conjunto de las reglamentaciones requeridas para el ejercicio del derecho.

El derecho de huelga constituye un medio de acción directa, coactivo y legítimo sobre los empleadores particulares o del Estado para obligarlos a ceder frente a los reclamos de los trabajadores con el fin de asegurar la creación de un orden económico y social más justo en el ámbito de la empresa.

La evolución del concepto de huelga ha sufrido las tres etapas conocidas de prohibición, tolerancia y consagración, que ha recorrido también el movimiento sindical, etapas que se identifican con los nombres de huelga – delito, huelga – libertad, y huelga derecho.

Durante la primera etapa se conocieron los primeros movimientos de protesta contra las condiciones de empleo soportadas por los trabajadores, que muchos autores denominaron la “cuestión social”, caracterizada por las miles dificultades que afronto el movimiento obrero y en el que su principal instrumento de lucha, fue sometido a prohibiciones y condenas por los diferentes movimientos que se levantaron contra todo tipo de protesta y rechazo a la situación incierta que afronto especialmente en el siglo XVIII el mismo sindicato.

En el antiguo régimen la huelga no era sino una forma del delito de coalición, entendida esta como un concierto entre trabajadores para presionar sobre uno o más empresarios con el fin de obtener de estos determinadas concesiones laborales.

Posteriormente se advirtió la presencia de una etapa de tolerancia, característica por la resignación del Estado ante el avance incontenible de los movimientos masivos de trabajadores y del florecimiento de los sindicatos para enfrentarse a los representantes de la burguesía. Dentro de este periodo, pueden observarse aquellos en que si bien el derecho de huelga queda sometido a la observancia de procedimientos de conciliación y arbitraje, como en las leyes francesas de 1936 y 1938 y en Inglaterra la Ordenanza de 1940, que declaraba delictiva toda huelga que no fuese presidida del arbitraje del ministerio de trabajo y otra de 1951 que reducía la pena en caso de que no se cumplieran los procedimientos arbitrales, a la condición única de ilicitud civil.

Y una tercera etapa de reconocimiento en donde se logra que el derecho de huelga no solamente deje de aplicarse como un hecho delictivo y su prohibición, sino que sea reconocido, desde antes de mediados del siglo, en todas las legislaciones como una institución fundamental, que se consagre en las constituciones democráticas como un reconocimiento a los trabajadores y un instrumento legitimo para las reivindicaciones laborales. Este reconocimiento amplio del derecho de huelga consagra que debe ser reconocido sin restricciones, y solo con los trámites y requisitos necesarios salvados por las legislaciones para su protección. De tal manera pues que el derecho de huelga es hoy esencialmente un derecho regulado en la legislación positiva, limitado en cuanto a sus frenos legales pero ilimitado por sus finalidades.

La huelga se ha desarrollado en nuestro país en la siguiente forma:

1. La ley 78 de 1919 reguló por primera vez sobre las siguientes materias:

a) El derecho a la negociación colectiva.

b) Conformación de tribunales de arbitramento.

c) El derecho de huelga

2. La ley 21 de 1920 prohibió la huelga en los servicios públicos.

3. La reforma constitucional de 1936, en el artículo 18, estableció el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos.

4. El decreto 1778 de 1944 prohibió la huelga debido a la crisis política que vivía en el segundo gobierno de Alfonso López Pumarejo, ante los escándalos de los hijos del presidente, derecho que vino a restablecerse bajo la presidencia de Alberto Lleras Camargo por la renuncia del primero, mediante el decreto 2350 de 1944.

5. La ley 6 de 1945 nuevamente reguló la huelga, cuya normatividad es copiada del decreto 2350/44.

6. En 1950 se expidió el CST, el cual transcribe la ley 6 de 1945, sobre el derecho de la huelga.

7. En 1956 se promulgó el decreto 753, mediante el cual definió la noción de servicio público, tomado de la legislación francesa, en que todo servicio que satisfaga necesidades de la comunidad es un servicio público,

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