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Es la acción y efecto de apropiar o apropiarse. Es la adquisición de derechos en general, acto por el cual incluimos a una cosa en nuestro patrimonio.


Enviado por   •  19 de Abril de 2016  •  Trabajos  •  5.629 Palabras (23 Páginas)  •  206 Visitas

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APROPIACIÓN. 

   Es la acción y efecto de apropiar o apropiarse. Es la adquisición de derechos en general, acto por el cual incluimos a una cosa en nuestro patrimonio.

APROPIACIÓN DE COSA AJENA. 

   Es lícito si se cuente con el consentimiento del propietario o representante legal si no va  contra la ley. El Estado igualmente puede apropiarse de bienes inmuebles o muebles, corporales e incorporales, o de derechos reales o personales mediante el procedimiento de expropiación por fines de utilidad pública o social, ya que no es resultado de un acuerdo de voluntades sino de una decisión unilateral de la administración Pública.

APROPIARSE 

   Es hacer propia una cosa, tomarla para si,  naciéndose dueño de ella o convertirla en su beneficio o en el de un tercero. La conducta está en la inversión del título de la posesión, donde el agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el título o razón jurídica por el que posee. Son actos de apropiación no restituir la cosa, simplemente o a su debido tiempo o negar haberla recibido. Se consuma el delito con la apropiación.

   

   La posesión a que el legislador penal se contrae es la misma que el derecho civil reconoce, esto es, la tenencia material de la cosa por adelantado, pero trasmitida por un título que comporte la obligación de devolverla o de hacer de ella un uso determinado, esto es, si se da en prenda o depósito, si se consigna a un comisionista, si se entrega en virtud de un contrato de comodato, arrendamiento, transporte, compraventa, sociedad, usufructo, o por mandato, administración, gestión de negocios. Una tenencia momentánea, como la del cobrador de una factura que recibe el dinero debe entregarlo a su dueño, no es posesión, esa tenencia exigida para que haya apropiación indebida, sino hurto.

LA APROPIACIÓN INDEBIDA

Titulo IX: De Los Delitos Contra La Propiedad,

Capítulo IV  . Del Código Penal Venezolano.

   En los Arts. 466 a 469 del Código Penal se agrupan cinco clases de delitos en los cuales existe una característica diferente: el atentado a la propiedad mediante el abuso de una posesión adquirida legalmente. Son estos delitos:

 I)  La apropiación indebida simple, que se califica por determinadas circunstancias (Arts. 466 y 468 respectivamente).

II)  El abuso de firma en blanco (Art. 467).( no calificada al culpable unico aparte 317 al 334)

III) La apropiación de cosas perdidas o extraviadas, (Ordinal 1ª del Art. 469).

IV) La apropiación de tesoro, (Ordinal 29 Art. 469).

 V) La apropiación de cosa obtenida por un error o un caso fortuito (Ordinal 39 del Art. 469).

 Eximientes 481 ultimo aparte.

 Aumento o Disminución de la Pena,  según el valor de la cosa apropiada  art. 482

 

1) APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE.

 

    La actividad delictuosa consiste en apropiarse en beneficio propio o de otro, alguna cosa que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado (Art. 466). Este delito se denomina abuso de confianza en el derecho penal francés. En otras legislaciones se comprende en las estafas o defraudaciones. El Código Penal austríaco "la llama infidelidad. En el antiguo derecho italiano, se denominaba truffa, pero el moderno derecho cambió  nomen juris por apropiación indebida, que es expresión correcta, porque permite incluir en el tipo delictual muchas actividades que no son propiamente abuso de confianza.

    El artículo 466 del Código Penal prescribe: "El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada".

  1. Acción. El sujeto activo recibe del sujeto pasivo una cosa mueble, por un titulo legitimo que tiene para aquél la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple tal deber, por el contrario, se adueña de la cosa mueble (animus rem sibi habendi). La consumación opera con la apropiación.
  2. Sujeto activo: Es el tenedor legitimo (comodatario, depositario, etc.).
  3. Sujeto pasivo: Es el propietario de la cosa.
  4. Objeto material: Una cosa mueble ajena.
  5. Objeto jurídico: El bien jurídico de la propiedad, en sentido estricto.

Culpabilidad: Se requiere el dolo directo (se dirige en absoluto a la obtención de un determinado resultado.)(posterior o subsiguiente a la recepción legítima de la cosa).

  1. Proceso ejecutivo: El delito admite la tentativa, mas no la frustración (que hay la consumación).
  2. Penalidad: Prisión de tres meses a dos años.
  3. Naturaleza de la acción penal: Se trata de un delito de acción privada, perseguible por acusación de la parte agraviada.

2.- ABUSO DE FIRMA EN BLANCO.

    El artículo 467 del Código Penal dispone: "El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.

   Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable , se aplicarán al caso las disposiciones del los Capítulos III y IV, Título VI del presente Libro.

     Abuso es falta o delito que se comete cuando se aprovecha la confianza que se ha depositado en el autor.

   Firma en blanco es aquella que una persona estampa al pie de un papel en blanco y que entrega a otra con el mandato de que llene el claro de conformidad con el convenio habido entre ellas o simplemente para que la restituya al signatario.

   Restituir es devolver, para que se configure el delito, el acto que va a producir un efecto jurídico cualquiera debe perjudicar al signatario, de lo contrario sería un hecho atípico.

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