Es la acción y efecto de apropiar o apropiarse. Es la adquisición de derechos en general, acto por el cual incluimos a una cosa en nuestro patrimonio.
marcelafgutTrabajo19 de Abril de 2016
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APROPIACIÓN.
Es la acción y efecto de apropiar o apropiarse. Es la adquisición de derechos en general, acto por el cual incluimos a una cosa en nuestro patrimonio.
APROPIACIÓN DE COSA AJENA.
Es lícito si se cuente con el consentimiento del propietario o representante legal si no va contra la ley. El Estado igualmente puede apropiarse de bienes inmuebles o muebles, corporales e incorporales, o de derechos reales o personales mediante el procedimiento de expropiación por fines de utilidad pública o social, ya que no es resultado de un acuerdo de voluntades sino de una decisión unilateral de la administración Pública.
APROPIARSE
Es hacer propia una cosa, tomarla para si, naciéndose dueño de ella o convertirla en su beneficio o en el de un tercero. La conducta está en la inversión del título de la posesión, donde el agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el título o razón jurídica por el que posee. Son actos de apropiación no restituir la cosa, simplemente o a su debido tiempo o negar haberla recibido. Se consuma el delito con la apropiación.
La posesión a que el legislador penal se contrae es la misma que el derecho civil reconoce, esto es, la tenencia material de la cosa por adelantado, pero trasmitida por un título que comporte la obligación de devolverla o de hacer de ella un uso determinado, esto es, si se da en prenda o depósito, si se consigna a un comisionista, si se entrega en virtud de un contrato de comodato, arrendamiento, transporte, compraventa, sociedad, usufructo, o por mandato, administración, gestión de negocios. Una tenencia momentánea, como la del cobrador de una factura que recibe el dinero debe entregarlo a su dueño, no es posesión, esa tenencia exigida para que haya apropiación indebida, sino hurto.
LA APROPIACIÓN INDEBIDA
Titulo IX: De Los Delitos Contra La Propiedad,
Capítulo IV . Del Código Penal Venezolano.
En los Arts. 466 a 469 del Código Penal se agrupan cinco clases de delitos en los cuales existe una característica diferente: el atentado a la propiedad mediante el abuso de una posesión adquirida legalmente. Son estos delitos:
I) La apropiación indebida simple, que se califica por determinadas circunstancias (Arts. 466 y 468 respectivamente).
II) El abuso de firma en blanco (Art. 467).( no calificada al culpable unico aparte 317 al 334)
III) La apropiación de cosas perdidas o extraviadas, (Ordinal 1ª del Art. 469).
IV) La apropiación de tesoro, (Ordinal 29 Art. 469).
V) La apropiación de cosa obtenida por un error o un caso fortuito (Ordinal 39 del Art. 469).
Eximientes 481 ultimo aparte.
Aumento o Disminución de la Pena, según el valor de la cosa apropiada art. 482
1) APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE.
La actividad delictuosa consiste en apropiarse en beneficio propio o de otro, alguna cosa que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado (Art. 466). Este delito se denomina abuso de confianza en el derecho penal francés. En otras legislaciones se comprende en las estafas o defraudaciones. El Código Penal austríaco "la llama infidelidad. En el antiguo derecho italiano, se denominaba truffa, pero el moderno derecho cambió nomen juris por apropiación indebida, que es expresión correcta, porque permite incluir en el tipo delictual muchas actividades que no son propiamente abuso de confianza.
El artículo 466 del Código Penal prescribe: "El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada".
- Acción. El sujeto activo recibe del sujeto pasivo una cosa mueble, por un titulo legitimo que tiene para aquél la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple tal deber, por el contrario, se adueña de la cosa mueble (animus rem sibi habendi). La consumación opera con la apropiación.
- Sujeto activo: Es el tenedor legitimo (comodatario, depositario, etc.).
- Sujeto pasivo: Es el propietario de la cosa.
- Objeto material: Una cosa mueble ajena.
- Objeto jurídico: El bien jurídico de la propiedad, en sentido estricto.
Culpabilidad: Se requiere el dolo directo (se dirige en absoluto a la obtención de un determinado resultado.)(posterior o subsiguiente a la recepción legítima de la cosa).
- Proceso ejecutivo: El delito admite la tentativa, mas no la frustración (que hay la consumación).
- Penalidad: Prisión de tres meses a dos años.
- Naturaleza de la acción penal: Se trata de un delito de acción privada, perseguible por acusación de la parte agraviada.
2.- ABUSO DE FIRMA EN BLANCO.
El artículo 467 del Código Penal dispone: "El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.
Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable , se aplicarán al caso las disposiciones del los Capítulos III y IV, Título VI del presente Libro.
Abuso es falta o delito que se comete cuando se aprovecha la confianza que se ha depositado en el autor.
Firma en blanco es aquella que una persona estampa al pie de un papel en blanco y que entrega a otra con el mandato de que llene el claro de conformidad con el convenio habido entre ellas o simplemente para que la restituya al signatario.
Restituir es devolver, para que se configure el delito, el acto que va a producir un efecto jurídico cualquiera debe perjudicar al signatario, de lo contrario sería un hecho atípico.
Consiste la acción en abusar de una firma en blanco, escribiendo o haciendo escribir un acto que produzca un efecto jurídico cualquiera en beneficio del abusador y con perjuicio del signatario (Art. 467). Presupone esta actividad la posesión, por parte del culpable, llenándolo con las menciones señaladas por el que lo ha firmado, debe haber sido obtenida por entrega voluntaria del signatario. Un cheque en blanco firmado para ser llenado con determinada suma; una letra de cambio suscrita para ser puesta la cantidad; una hoja que tenga impresa varias cláusulas de un contrato y huecos en claro para ser llenados; La entrega es una imprudencia del signatario o una confianza exagerada en quien lo recibe; por eso, el delito es una apropiación indebida por abuso de confianza.
La persecución es por acusación de la parte agraviada pero puede haber :
1) abuso de firma en blanco calificado, si el delito se hubiere cometido, como en la apropiación indebida, "sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa de depósito necesario", y en este caso, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y se seguirá de oficio (Art. 468). Para la aplicación de este abuso de firma en blanco calificado rigen las consideraciones que se hizo sobre la apropiación indebida calificada, esto es, por tratarse de circunstancias agravantes la interpretación es estricta, reducida a los casos de un abuso de confianza no común, ni corriente, sino derivado de las particulares relaciones de confianza, por necesidad, que se enumeran en las disposiciones del Art. 468
- Acción. Estriba en abusar de una firma en blanco, escribiendo o haciendo escribir algún acto jurídico, con perjuicio del signatario. Ejemplos:
- El sujeto pasivo Es el signatario en blanco. es el que firmó el papel y le entregó en confianza su firma en blanco entrega una hoja firmada en blanco al sujeto activo, para que éste extienda un contrato de arrendamiento; y el agente escribe un pagaré a su favor. La víctima confía a un amigo una libreta de cheques firmados en blanco, para que se la guarde y se la devuelva posteriormente; el "amigo" llena un cheque en su provecho.
- El sujeto activo Es el receptor de la hoja suscrita en blanco, puede ser cualquiera que esté en posesión del folio, papel, cheque, letra de cambio, firmados en blanco, que se aproveche de esa situación, abusando de la firma para obtener el beneficio, o un tercero coautor de la actividad.
- Objeto material: La hoja firmada en blanco.
- Objeto jurídico: La propiedad, en sentido estricto.
- El medio de comisión es la escritura del acto por la propia persona o por un tercero a quien se le hacen escribir los párrafos, números, sumas o menciones.
- El delito exige el dolo genérico (actúe consciente y con la voluntad de producir el hecho contenido en la norma penal) solamente, porque no se requiere una finalidad particular, ni tampoco que el acto ocasione daño al signatario, ni que se cumplan los efectos que se desprendan del acto escrito; basta la posibilidad de que se ocasionen y basta la formación de un acto que produzca algún efecto jurídico cualquiera.
- Culpabilidad: Es menester el dolo (posterior).
- Consumación: El delito se perfecciona con el uso del documento. Es concebible la tentativa, pero no la frustración.
- Penalidad: Prisión de tres meses a tres años.
- Naturaleza de la acción penal: El delito es de acción privada, enjuiciable por acusación de la parte agraviada.
No se comprende en este delito utilizar un espacio entre un escrito ya hecho y una firma, llenándolo con otras menciones perjudiciales para el firmante: esto sería un delito de falsedad. El delito es de peligro, pero puede convertirse en lesión a la propiedad, y debe ejecutarse mediante acción y no por omisión. El uso del acto, indebidamente procurado, por el autor del abuso, a pesar de ser una falsedad ideológica en su contenido, no constituye un segundo delito; pero usado por un tercero, puede constituir estafa o apropiación indebida, si obra con dolo.
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